REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY FORAIMA BACCA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.998, Educadora, Casada, domiciliada en Lobatera, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.


PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.564.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 7309/07.

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el domicilio conyugal, a fin de determinar la competencia.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO CHACON RAMIREZ, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON, actuando con el carácter de autos, consignaron el domicilio conyugal de los solicitantes, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, hecha por su esposa.
Que por auto de fecha 22 de junio de 2007, se admitió la demanda intentada por la ciudadana NANCY FORAIMA BACCA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.998, Educadora, Casada, domiciliada en Lobatera, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.564, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

Ahora bien, desde el 10 de Mayo de 2007, no consta que la parte demandante, haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días, sin que la parte demandante, realizará actuación procesal alguna, es decir, que desde el 10 de Mayo de 2007, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ


YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.