REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete de Enero de dos mil nueve.
198° y 149°
En fecha 11 de octubre de 2007, fue presentado por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA QUINTERO ASCANIO y JUNIOR JOSPEH QUIROZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.724.760 y 15.565.014, respectivamente, domiciliados en Capacho Independencia, Estado Táchira, asistidos por la abogada NILSA INES CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.468, escrito donde manifiestan que en fecha 10 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 59, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que una vez cónyuges, establecieron su domicilio conyugal en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que por desavenencias surgidas en e curso de la vida conyugal, las cuales hicieron insostenible la vida en común, decidieron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de mutuo consentimiento.
Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que partir.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,
Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA QUINTERO ASCANIO y JUNIOR JOSPEH QUIROZ PACHECO, debidamente asistidos por la abogada NILSA INES CAMARGO ASCANIO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA QUINTERO ASCANIO y JUNIOR JOSPEH QUIROZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.724.760 y 15.565.014, respectivamente, domiciliados en Capacho Independencia, Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:
PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Registradora Civil ( E ) de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Táchira, el día 10 de septiembre de 2005, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 59.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. –
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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