REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: SP01-X-2009-000002
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la intimación intentada por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), y recibida por este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), por los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.517.438 y 11.113.967 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.928 y 71.832 respectivamente, obrando en su propio nombre y representación, contra la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A., por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda para decidir sobre competencia por la materia de este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, identificados anteriormente, contra la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A., por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando que actuaron como apoderados judiciales de la empresa demandada, en el expediente SP01-L-2007-146, desde el 16 de julio de 2007, hasta la total y definitiva conclusión del mismo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2008.
Visto como a sido el libelo de demanda esta Juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo, no es otro que la intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un expediente que se encuentra sentenciado en segunda instancia y que dicha sentencia es definitivamente firme, teniéndose establecido que la intimación de honorarios profesionales cuando ya el expediente se encuentre concluido mediante sentencia definitivamente firme debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, y no puede ser tramitada por vía incidental en cuaderno separado del expediente Principal, habiendo cursado el Expediente Principal N° SP01-L-2007-000146, por ante este Tribunal, por el estado en que se encuentra el proceso principal como lo es en el caso de marras ya con sentencia definitivamente firme, planteamiento este que a sido reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en diversas sentencias tales como la sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y últimamente reiterado en la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, señalandose :
….“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”……

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, por considerar que en la presente demanda no tiene competencia por la materia, y SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Mónica I. Guerrero

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Mónica I. Guerrero

MCSQ/MIG.