En el día hábil de hoy, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el Ciudadano VICTOR JULIO MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.788.804, asistido por el Procurador de Trabajadores JONATHAN ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.546.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.378, actuando con el carácter de parte demandante. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROINTECA), quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano VICTOR JULIO MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.788.804, contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROINTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 9-A, de fecha 09 de noviembre de 2000, representada por el Ciudadano ELIGIO ENRIQUE RÍOS BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 843.349, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad total de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.143,10), por los siguientes conceptos:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 08/07/2004
Fecha de culminación: 16/07/2007
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Preaviso Omitido: 1 mes
Duración: 3 años y 8 días
PRIMERO: Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 1) Desde el 08/07/2004 al 30/04/2005, 35 días x Bs. 18,80 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 564,00. 2) Desde el 30/04/2005 al 08/07/2005, 10 días x Bs. 23,70 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 237,00. 3) Desde el 08/07/2005 al 31/01/2006, 30 días x Bs. 23,83 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 714,90. 4) Desde el 31/01/2006 al 08/07/2006, 25 días x Bs. 27,33 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 683,25. 5) Desde el 08/07/2006 al 31/08/2006, 5 días x Bs. 27,40 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 137,00. 6) Desde el 31/08/2006 al 30/04/2007, 40 días x Bs. 30,22 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 1.208,80. 7) Desde el 30/04/2007 al 08/07/2007, 10 días x Bs. 36,17 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 361,70. 8) Desde el 08/07/2007 al 16/08/2007, 5 días x Bs. 36,26 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 181,30. Total Bs.F. 4.087,95
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y similares del Estado Táchira): 1) Desde el 08/07/2004 al 08/07/2005, 31 días x Bs. 33,91 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.051,21. 2) Desde el 08/07/2005 al 08/07/2006, 33 días x Bs. 33,91 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.119,03. 3) Desde el 08/07/2006 al 08/07/2007, 35 días x Bs. 33,91 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.186,85. Total Bs. 3.357,09
TERCERO: Utilidades (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y similares del Estado Táchira): 1) Desde el 08/08/2006 al 08/08/2007, 42 días x Bs. 33,91 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.424,22
CUARTO: Diferencia Salarial (Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo): 1) Desde el 08/07/2004 al 31/04/2005, 9 meses y 23 días. Salario diario devengado Bs. 8,33. Salario que debió devengar Bs. 15,16. Diferencia Salarial Diaria 6,83 x 9 meses y 23 días = Bs. 2001,19. 2) Desde el 01/05/2005 al 31/04/2006, 12 meses. Salario diario devengado Bs. 16,66. Salario que debió devengar Bs. 22.31. Diferencia Salarial Diaria 5,65 x 12 meses = Bs. 2034,00. 3) Desde el 01/05/2006 al 31/08/2006, 4 meses. Salario diario devengado Bs. 20,00. Salario que debió devengar Bs. 26.64. Diferencia Salarial Diaria 6,64 x 4 meses = Bs. 796,80. 4) Desde el 01/09/2006 al 16/07/2007, 10 meses y 15 días. Salario diario devengado Bs. 20,49. Salario que debió devengar Bs. 26.64. Diferencia Salarial Diaria 6,15 x 10 meses y 15 días = Bs. 1.937,25. Total Bs. 6.769,24
QUINTO: Beneficio de Alimentación (Artículo 5 Ley de Alimentación para los Trabajadores): Total Bs. 7.504,60
AÑO 2004 DÍAS U.T 025 % TOTAL
Agosto 26 Bs. 24.700 Bs. 6,18 Bs. 160,68
Septiembre 26 Bs. 24.700 Bs. 6,18 Bs. 160,68
Octubre 26 Bs. 24.700 Bs. 6,18 Bs. 160,68
Noviembre 26 Bs. 24.700 Bs. 6,18 Bs. 160,68
Diciembre 26 Bs. 24.700 Bs. 6,18 Bs. 160,68
Total. Bs. 803,40
AÑO 2005 DÍAS U.T 025 % TOTAL
Enero 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Febrero 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Marzo 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Abril 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Mayo 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Junio 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Julio 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Agosto 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Septiembre 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Octubre 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Noviembre 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Diciembre 26 Bs. 29.400 Bs. 7,35 Bs. 191,10
Total Bs. 2.293,20
AÑO 2006 DÍAS U.T 025 % TOTAL
Enero 26 Bs. 33,600 Bs. 8,40 Bs. 218,40
Febrero 26 Bs. 33,600 Bs. 8,40 Bs. 218,40
Marzo 26 Bs. 33,600 Bs. 8,40 Bs. 218,40
Abril 26 Bs. 33,600 Bs. 8,40 Bs. 218,40
Mayo 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Junio 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Julio 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Agosto 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Septiembre 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Octubre 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Noviembre 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Diciembre 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Total Bs. 2.828,80
AÑO 2007 DÍAS U.T 025 % TOTAL
Enero 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Febrero 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Marzo 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Abril 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Mayo 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Junio 26 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 244,40
Julio 12 Bs. 37.632 Bs. 9,40 Bs. 112,80
Total Bs. 1.579,20
SEXTO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral. II. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 16/10/2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SÉPTIMO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°
La Jueza,
Abog. Liliana Duque Rosales
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