ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de enero de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes en su escrito libelar alegaron: que prestaron sus servicios como chóferes de gandola, siendo contratados por el ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO, devengando un salario basado en el pago de porcentaje del valor del flete, porcentaje este el cual fue desde la fecha de ingreso del 20%, no entregándoles al momento del pago comprobante alguno, incumpliendo con la obligación de informar por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, tal y como lo establece el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales entre trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada.
Que durante la relación laboral nunca disfrutaron ni recibieron el pago de lo correspondiente a vacaciones anuales y utilidades, así como tampoco fueron inscritos en el Instituto Venezolano del Seguro Social, pese a los varios requerimientos efectuados, obteniendo como respuesta en el mes de diciembre del 2007, que se fueran a trabajar a otro lado si no les servia seguir trabajando bajo esas condiciones, por lo que consideran que fueron despedidos injustificadamente.
Que al finalizar la relación de trabajo no se les pago la prestación de antigüedad ni los demás conceptos que por Ley les correspondía.
En relación al co-demandante ciudadano ÁNGEL ARTURO ROA, el mismo indico que laboro desde el día 22 de agosto de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2007, para un tiempo ininterrumpido de 10 años, 03 meses y 28 días, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.193,33, lo que es lo mismo a un salario diario de Bs. 73,11; reclamando la cantidad de Bs. F. 124.522,00, por concepto del total general de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En relación al co-demandante ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, el mismo indico que laboro desde el día 10 de abril de 2002 hasta el 28 de octubre de 2007, para un tiempo ininterrumpido de 05 años, 06 meses y 18 días, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.232,33, lo que es lo mismo a un salario diario de Bs. 74,41; reclamando la cantidad de Bs. F. 74.842,66, por concepto del total general de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado CARLOS ALBERTO NIÑO, mediante su representación judicial en su escrito de contestación a la demanda:
Admiten los siguientes hechos: que Efectivamente los trabajadores fueron chóferes de gandola al servicio del demandado y las fechas de ingreso de cada trabajador indicadas en el libelo de demanda.
Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron que los trabajadores desde su fecha de ingreso hayan percibido el 20% del valor de flete alguno como parte de su salario; pues en autos se evidencia el verdadero monto del salario que ellos devengaban.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los trabajadores nunca se les cumplió con la obligación de informar por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales y sus deducciones correspondientes establecidas a un laudo arbitral, que rige las relaciones laborales entre trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada, por cuanto el demandado está fuera del marco de aplicación del laudo que invocan, al no ser una persona jurídica.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los trabajadores nunca disfrutaran, ni recibirán el pago correspondiente a vacaciones anuales, hecho que contrasta con los documentos que promoviera la parte demandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los trabajadores nunca se les haya inscrito en el I.V.S.S, porque ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ese hecho no sea objeto de debate judicial, por ser el Estado venezolano al que le corresponde cobrar sus acreencias.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a los trabajadores se les haya despedido injustificadamente porque supuestamente ellos exigieran sus derechos.
En lo que respecta al co-demandante ANGEL ARTURO ROA JAIMES, negaron, rechazaron y contradijeron que al prenombrado trabajador se le deba cancelar la suma de Bs. 124.552,00, por sus prestaciones sociales acumuladas.
En lo que respecta al co-demandante JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA, negaron, rechazaron y contradijeron que al prenombrado trabajador se le deba cancelar la suma de Bs. Bs. F. 74.842,66, por sus prestaciones sociales acumuladas.
Señalan que se esta en presencia de una demanda infundada, que los salarios indicados por los trabajadores no son reales, por lo que al tomar los mimos como base de cálculos se llega a las cifras que hoy se reclaman; igualmente indican que no obran en las actas del expediente ningún elemento que de pie a que se decrete despido injustificado alguno.
En base a todo lo antes expuesto es por lo que la parte demandada le solicito a este Tribunal que declare la demanda parcialmente con lugar.
Finalmente rechazan, niegan y contradicen el monto global de la presente demanda por la cantidad de Bs. 199.364,66.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Autorización expedida por el ciudadano Carlos Alberto Niño, mediante la cual autoriza al ciudadano ANGEL ARTURO ROA JAIMES, para que conduzca un vehiculo de su propiedad, marcada con letra A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Gaceta oficial de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, en Escala Nacional y la Federación Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, marcada B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificado de Registro de Vehiculo, marcado C y D. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia mediante la cual la empresa Inversiones Merca Bulding C.A, hace constar que el ciudadano ANGEL ARTURO ROA, traslado un material desde la Zona Industrial de Valencia hasta Ureña, Estado Táchira, marcada E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
* Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el oficio dirigido a dicho Instituto fue respondido en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual indicaron que los ciudadanos ANGEL ARTURO ROA JAIMES y JOSE GREGORIO DELGADO BONILLA, titulares de las cedulas de identidad Ns°. 5.685.136 y 9.249.541, aparecen activos en ese organismo por medio de la empresa Agrotienda la Milagrosa C.A, con fecha de ingreso 15 de mayo de 2008 y con declaración del último salario semanal de Bs. F. 230,00. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* A la Sociedad Mercantil Inversiones Merca Bulding C.A, el oficio dirigido a la prenombrada empresa no fue respondido.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos José Antonio Ramírez, Luis Colmenares, José Rico, Hidalgo Ramírez, Freddy Alberto Parra, Virgilio Arellano y Carlos Eduardo Bonilla, no se presentaron a rendir su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
* Pruebas aportadas en relación al co-demandante JOSE GREGORIO DELGADO BONILLA:
Pruebas Documentales:
- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa Agrotienda la Milagrosa C.A, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, de fecha 23 de noviembre del 2007, que corre inserta en los folios 64 y 65, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al presente juicio y por cuanto dicha prueba no tiene relación alguna con la presente reclamación.
- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, correspondiente al periodo del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre del 2004, que corre inserta en los folios 66 y 67. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Misiva dirigida por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, a su parte patronal, mediante la cual le solicita un adelanto de sus prestaciones sociales, que corre inserta al folio 68. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, correspondiente al periodo del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre del 2003, que corre inserta en los folios 71 y 72. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición del siguiente documento:
- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, de fecha 23 de noviembre del 2007, que corre inserta en los folios 64 y 65, marcada A. Respecto a la presente prueba el representante judicial de la parte demandante expuso que a dicha exhibición no se le debía otorgar valor probatorio por cuanto el documento a exhibir emana de un tercero que no tiene ninguna relación con el proceso, a tal efecto la misma no se realizo.
* Pruebas aportadas en relación al co-demandante ANGEL ARTURO ROA JAIMES:
Pruebas Documentales:
- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ARTURO ROA, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2001, que corre inserta en los folios 69 y 70. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio el co-demandante ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, indico que el se retiro de su trabajo por que la gandola con la que el trabajaba se encontraba parada durante aproximadamente 03 meses, efectuándole el mismo reparaciones mecánicas sin devengar salario alguno durante ese tiempo, por lo que le toco buscar trabajo en otra parte para poder sufragar sus gastos y cargas económicas; de igual forma el co-demandante ciudadano ÁNGEL ARTURO ROA, señalo que el fue despedido indirectamente por cuanto el patrono compró un vehiculo nuevo y se busco otro chofer siendo obligado a irse de su trabajo ante tal situación.
Por su parte la representación judicial del demandado manifestó en la Audiencia de Juicio que de los propios dichos de los demandantes se observa que los mismos se retiraron de sus puestos de trabajo, por lo que no hubo despido injustificado, contrariándose tales señalamientos con lo alegado por el Abogado de la parte actora, quien en el libelo de demanda indico que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, pretendiendo ahora señalar que la verdadera causa de terminación fue el despido indirecto de los trabajadores; así mismo señalo el Apoderado Judicial de la parte demandada que como se explica que si el co-demandante ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO, duro 03 meses efectuando trabajos de mecánica para un vehiculo del demandado sin devengar salario alguno, no indico ese hecho en el escrito libelar y no reclamo los salarios dejados de percibir durante esos meses.
De igual forma el demandado ciudadano Carlos Alberto Niño, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó que el le pagaba a los demandantes el salario mínimo, y en el acto de declaración de parte expuso que les pagaba un porcentaje por viaje que era del 22%, pero que con tal porcentaje no alcanzaban el salario indicados por ellos en la demanda; agregando que el indicaba que los demandantes ganaban el salario mínimo porque el porcentaje percibido por ellos era mas o menos el equivalente a dicho salario mínimo.
Visto los anteriores alegatos este Tribunal pasa a resolver lo referente al salario devengado por los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral, al respeto este Juzgador por cuanto observa que no consta en la contestación de la demanda una cantidad que contradiga los salarios señalados por los demandantes, limitándose simplemente a negar y rechazar de forma pura y simple dichos salarios, así como también observa que no corre en autos prueba alguna capas de probar plenamente la existencia de salarios distintos a los señalados por los actores, considera que se debe tomar como base de calculo de los conceptos demandados los salarios indicados por los co-demandantes en su escrito libelar, y así se decide.
En cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales entre trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada (Fs. Del 39 al 54), este Tribunal del análisis del mismo observa que de las cláusulas 1 y 2 del Capitulo I, Definiciones, se concluye que son partes de dicho Laudo los sindicatos y las empresas de transporte de carga, entendiéndose como estas ultimas todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga; por lo que mal se podría tener como valida la defensa de la parte accionada según la cual el demandado está fuera del marco de aplicación del laudo que invocan, al no ser una persona jurídica, y en tal sentido considera que en efecto en Laudo Arbitral en cuestión si rigió las relaciones laborales existentes entre las partes involucradas en este proceso, y así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la causa de terminación de la relación laboral, este Juzgador concluye que la misma fue por el retiro voluntario de los demandantes y no por despido injustificado, tal y como ellos mismos lo manifestaron en el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
Finalmente, en relación al pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador observa que la parte demandada teniendo la carga probatoria no logro demostrar por ningún medio de prueba fehaciente el pago total de los conceptos reclamados, sin embargo se evidencia de autos que la empresa accionada efectuó ciertos pagos a favor de los co-demandantes; en tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Sentenciador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a los co-demandantes en base a la duración de la relación laboral y los salarios devengados por los mismos durante la relación laboral, así tenemos:
* Conceptos a favor del ciudadano ÁNGEL ARTURO ROA:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 22 de agosto de 1997, fecha de terminación: 20 de diciembre de 2007, Duración de la relación laboral: 10 años, 03 meses y 28 días; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 26.521,97; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 26.228,57; Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. F. 8.718,36; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 30.216,36; lo que arroja un Total de Bs. F. 91.685,26, menos (-) Bs. F. 602,80 (deducción correspondiente a liquidación que corre en autos al folio 69 y 70); resultando así un Total General de Bs. F. 91.082,46, cantidad esta que deberá ser pagada por el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO, al ciudadano ÁNGEL ARTURO ROA. Y así se decide.
* Conceptos a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 10 de abril de 2002, fecha de terminación: 28 de octubre de 2007, Duración de la relación laboral: 05 años, 06 meses y 18 días; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 18.321,50; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 14.323,92; Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. F. 3.794,91; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 16.117,20; lo que arroja un Total de Bs. F. 52.557,53, menos (-) Bs. F. 1.933, 59 (monto este correspondiente al total de deducciones por adelanto de prestaciones sociales cursantes en los folios 66 y 72); resultando así un Total General de Bs. F. 50.623,94, cantidad esta que deberá ser pagada por el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Así pues, en base a todos los argumentos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL ARTURO ROA y JOSÉ GREGORIO DELGADO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES y JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano ÁNGEL ARTURO ROA, la cantidad total de Bs. F. 91.082,46, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo; y al ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA, la cantidad total de Bs. F. 50.623,94, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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