ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 21 de enero de 2009, dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro desde el 01 de julio de 1996, para la demandada, como Gerente de Sucursal, en la sede de San Cristóbal, Estado Táchira, devengando un sueldo básico de Bs. F. 3.900,00, mas una asignación adicional por vehiculo de Bs. F. 200,00.
Que el día 20 de febrero del 2008, recibió una carta de despido, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil VENGAS S.A, Región Andina, en donde se le indica que ha incurrido en las causales de despido justificada previstas en los literales (g) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que las causas alegadas por la empresa para su despido son absolutamente falsas; así pues en base a lo anterior es que acude a este Tribunal con el fin de solicitar que se califique su despido, hecho por la empresa VENGAS S.A, por cuanto las causales esgrimidas por la parte patronal son falsas y no se corresponden con la realidad de los hechos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señalan como punto previo que la empresa demandada VENGAS S.A, pertenece en un 100%, al Estado Venezolano, por lo que resulta imperativa la suspensión de la causa hasta tanto se cite al ciudadano Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procediendo seguidamente a dar contestación al fondo de la demanda; punto este el cual no se detallara en esta oportunidad, dada la trascendencia de lo señalado en el precitado punto previo de la contestación el cual será analizado en primer lugar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En virtud de la importancia jurídica de lo expuesto por la parte demandada en el punto previo del escrito de contestación a la demanda y en el escrito presentado por la parte demanda titulado solicitud de notificación de fecha 19 de enero de 2009 (Fs. 108 y 109), y teniendo en cuenta la solicitud de reposición de la causa efectuada por la demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, solicitud ante la cual la parte actora indico estar de acuerdo a fin de seguir los parámetros legales, este Sentenciador pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a ese particular, por lo que en caso de ser procedente el alegato en cuestión no entrara en esta oportunidad a conocer del fondo de la demanda, ni las pruebas relacionadas con el mismo.
Así pues, de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 18 de marzo de 2008, ordenando únicamente emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada VENGAS S.A, en la persona de su representante legal, sin tenerse en cuenta el hecho de que en fecha 14 de noviembre de 2007, la empresa en cuestión paso a ser propiedad de PDVSA GAS S.A, que a su vez es propiedad del Estado Venezolano, por lo que teniendo en cuenta el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de cuyo contenido se desprende que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interés patrimoniales de la Republica; en tal sentido, teniendo en cuenta la precitada norma se observa que al no haber efectuado la debida notificación del Procurador General de la Republica, se trasgredió el orden publico laboral.
En razón de todo lo antes expuesto, tomando en cuenta las normas de la Carta Magna, la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y con el fin de no violentar, ni lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, ni las prerrogativas de las cuales esta investida la Republica repone la presente causa al Estado de que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica de la presente demanda para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se declara nulo todo lo actuado en virtud de los Derechos y Privilegios de los que goza el Estado Venezolano. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica de la presente demanda para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se declara nulo todo lo actuado en virtud de los Derechos y Privilegios de los que goza el Estado Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WCC/JLCA.
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