REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000010
ASUNTO : WP01-D-2008-000010

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL SEPTIMO. ABG. BLANCA GUEVARA
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. YAMILET CONTRERAS
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ODALIS MARIN MAITAN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Publica Dr. YAMILET CONTRERAS, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parte in fine de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….En fecha 9/1/2008, siendo las 5:30 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban ejecutando orden de allanamiento N° 003-08 de fecha 8/1/2008, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual indicaba que en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector Las Tucaras, casa de dos niveles, elaboradas en bloques de color beige, reside la ciudadana de nombre Tibisay, apodada La Pelona, quien se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego, siendo testigos de ese procedimiento los ciudadanos Acosta Falcón Maribel, Charli Jean Paúl Heredia y Renzo Heredia Graterol, estando los funcionario en dicha vivienda fueron atendidos por la ciudadana Fernández Pelicie Tibisay, a quien le exhibieron orden de allanamiento antes descrita, procediendo los funcionarios a dar cumplimiento de la misma observaron en una de las habitaciones a la adolescente hoy acusada, siendo incautado en dicha residencia un móvil que guinda detrás de la puerta principal, un (1) envoltorio pequeño, contentivo de presunta droga, de igual manera se colectaron en una repisa de madera dos (2) teléfonos celulares y veintisiete bolívares fuertes (Bs. 27,00) en billetes de diferentes denominaciones, en el baño de la referida residencia incautaron un objeto con similitud a una pipa, elaborada en metal plateado, en el segundo piso de la vivienda lograron incautar en un dormitorio que funge como deposito encima de un escaparate de madera color blanco un (1) envase pequeño elaborado en material sintético de color verde con similares características a la de un cerdo, contentivo en su interior de ciento ochenta y siete (187) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, en vista de las evidencias incautadas en el procedimiento los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión a la adolescente hoy acusada IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que están dados los extremos establecidos en el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica ; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración del Experto, Fausto M. del Guidice, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del Reconocimiento Legal N° 970-055-036, practicado a un (1) teléfono celular de color negro con blanco, Marca ZTE, Modelo ZTE C170, serial 320772784957, con su respectiva batería serial 10090709230390238, un (1) teléfono celular de color negro, Marca Kyocera, Modelo K122, serial F0000019557660, con su respectiva batería serial 040717107134, y un instrumento de fabricación casera, con similares características a una pipa, los cuales fueron incautados en el procedimiento. 2.- Declaración de las Expertas, Karibay del Valle Rivas y Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Química N° 9700-130-1373, practicado a la cantidad de un envoltorio elaborado en papel de aluminio, y un envase (tipo alcancía) elaborado en material sintético de color verde con una figura alusiva a un cerdo, en cuyo interior se encuentran ciento ochenta y siete (187) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, dando como resultado Cien (100) miligramos de Cocaína base (CRACK), y Setenta y Cuatro (74) gramos de Cocaína Base (CRACK), la cual fue incautada en el procedimiento. 3.-Declaración de los expertos Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-030-0403, de fecha 31/01/2008, practicada por los expertos a la cantidad de veintisiete bolívares fuertes (Bs. 27,00) en efectivo y billetes de diferentes denominaciones, la cual fue incautada en el procedimiento. B.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. 1.-Declaración del ciudadano CHARLY JEAN PAUL HEREDIA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-14.008.979, residenciado en: Las Adjuntas, vía Los Teques, Barrio Agua China, Casa 07, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. 2.-Declaración del ciudadano HEREDIA GRATEROL RENZO, titular de la cedula de identidad N° 17.514.464, residenciado en: Carretera Vieja Caracas, Sector Agua China, Casa 58, Parroquia Macario, Municipio Libertador, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. 3.-Declaración de la ciudadana ACOSTA FALCÓN MARIBEL, titular de la cedula de identidad N° 17.387.197, residenciad en: Sector La Veguita, Calle Montesuma, Avenida Tricaz, Casa S/N, Parroquia Macuto, estado Vargas, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios el Oficial de Primera (PEV) 1-239 Cañizalez Edgar C.I. V-14.198.223, Oficial de Primera (PEV) 1-001 Cardoza Jhon C.I. V-12.612.438, Oficial de Primera (PEV) 3-100 Ugueto Hosward C.I. V-12.163.559, Oficial de Policía (PEV) 3-334 Ponce Edward y la Oficial de Policía (PE V) 5-107 Abrahantes Betty, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante de la adolescente imputada, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión de la imputada de autos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-036 de fecha 22/1/2008, practicada por el experto Fausto M. del Guidice, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un (1) teléfono celular de color negro con blanco, Marca ZTE, Modelo ZTE C170, serial 320772784957, con su respectiva batería serial 10090709230390238, un (1) teléfono celular de color negro, Marca Kyocera, Modelo K122, serial F0000019557660, con su respectiva batería serial 040717107134, y un instrumento de fabricación casera, con similares características a una pipa. 2.-Resultado de experticia Química N° 9700-130-1373 de fecha 10/1/2008, practicada por las expertas Karibay del Valle Rivas y Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de un envoltorio elaborado en papel de aluminio, y un envase (tipo alcancía) elaborado en material sintético de color verde con una figura alusiva a un cerdo, en cuyo interior se encuentran ciento ochenta y siete (187) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, Cien (100) miligramos de Cocaína base (CRACK), y Setenta y Cuatro (74) gramos de Cocaína Base (CRACK). 3.-Resultado de experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-030-0403, de fecha 31/01/2008, practicada por los expertos Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de veintisiete bolívares fuertes (Bs. 27,00) en efectivo y billetes de diferentes denominaciones. Asimismo no fue admitida la prueba testimonial ofrecida por la defensa.
Tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada en fecha 10/1/2008, por este Tribunal. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se emplaza a la partes que en un lapso no mayor de 5 días se dirijan al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en sección Responsabilidad Penal del Adolescente a imponerse de las resultas del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.