REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000082
ASUNTO : WP01-D-2008-000082
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22- 01- 2009, para oír a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Pública del sistema de Responsabilidad Penal de las Adolescente Dra. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionados en los artículos 242 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento En este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de mayo de 2006 enante el Juzgado segundo de juicio de este mismo circuito judicial en el cual fue citado a deponer como testigo en el juicio signado Con el Nº WK01-P-2002-57, en la cual depuso que las firmas presentadas en las actas de entrevistas y prueba anticipada que cursan a la presente causa no son suyas. En base a tales hechos considera el Ministerio Público precalifica los presentes hechos dentro de las previsiones legales establecido en los artículos 242 y 239 del Código Penal, que tipifican los delitos de FALSO TESTIMONIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, esta representación fiscal considera que aun faltan elementos que recabar en la investigación por lo que solicito que se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo solicito sea impuesta a la misma, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales de la Ley especial. Igualmente vista que el Ministerio Público considera que para la presente investigación es necesario la practica de una experticia grafo técnica a los fines de poder esclarecer los presentes hechos siendo que una de las finalidades del proceso es establecer la verdad por las vías jurídicas tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal ya que se encuentra presente el experto EDWIN GARCIA, credencial Nº 31202, adscrito a la Sala Técnica del CICPC, se le tome el juramento de ley a los fines de que tome las muestras manuscritas de la adolescente hoy adulta imputada a fin de ordenar la experticia correspondiente visto que esta igualmente presente la defensora a los fines de poder ejercer el control de la practica respectiva, es todo.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y previa entrevista con los adolescentes esta defensa solicita que sea desestimado el delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que se evidencia cursante a los folios veintiuno (21) al treinta (30) ambos inclusive copia certificada de sentencia condenatoria emanada por el Tribunal Segundo De Primera instancia En lo Penal en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, en cual la Juez, manifestó entre otras cosas “…Con los anteriores medios probatorios, quedo acreditado suficientemente en el juicio Oral y Público la comisión del delito…”, por lo que considera la defensa que en cuanto a este delito no se dan suficientes elementos de convicción por una parte, en cuanto al otro delito visto que falta diligencia que practicar solicito que se siga por el procedimiento ordinario, y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” relativas a la presentación por ante el tribunal es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece del artículo 242 del Código penal, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada joven adulta, hecho suscitado en fecha 30 de mayo de 2006 enante el Juzgado segundo de juicio de este mismo circuito judicial en el cual fue citado a deponer como testigo en el juicio signado Con el Nº WK01-P-2002-57, en la cual depuso que las firmas presentadas en las actas de entrevistas y prueba anticipada que cursan a la presente causa no son suyas. En base a tales hechos considera el Ministerio Público precalifica los presentes hechos dentro de las previsiones legales establecido en los artículos 242 y 239 del Código Penal, que tipifican los delitos de FALSO TESTIMONIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de FALSO TESTIMONIO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputada, declarar con lugar la solicitud de las partes y acuerda medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el articulo 582 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación de los hechos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la practica de la toma de las muestra manuscrita a fin de practicar la prueba experticia grafo técnica, en este mismo acto en presencia de las partes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el literal C, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: presentación cada 15 días, por ante la sede del Tribunal. . CUARTO: En este estado se procedido a tomar el juramento de Ley al ciudadano EDWIN GARCIA, credencial Nº 31202, adscrito a la sala técnica de la Sub Delegación de La Guaira del C. I C .P.C., quién en presencia de las partes procedió a tomar las muestras manuscritas a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. ODALIS MARÌN MAITAN.