REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000011
ASUNTO : WP01-D-2009-000011


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22/01, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la Libertad sin restricciones debido a que la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional en fecha 21/01/09 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando se encontraban en el sector mare abajo observaron a un grupo de persona que se encontraban reunidos viendo televisión en una construcción tipo rancho abierto sin paredes, lo cuales a ver la comisión policial se mostraron nerviosos ocultando objetos en un pipote y lanzando otro objeto hacia la parte trasera del lugar, razón por la cual se trasladaron donde se encontraban esos ciudadanos practicándole la revisión corporal no incautándole ningún objeto criminalístico, revisando el pipote donde observaron anteriormente que ocultaron un objeto encontrando en su interior un arma de fuego tipo pistola con los Seriales Limados, asimismo, localizaron oculto en el monte dentro d un caucho otra arma de fuego tipo revolver practicándole la aprehensión de todos los ciudadanos que se encontraban presente en el lugar entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala conjuntamente con personas mayores de edad. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos dentro de las previsiones legales y establecidas en el articulo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo visto que las actas no emergen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho precalificado puesto que los funcionarios aprehensores no individualizaron la conducta desplegada por todas las personas aprendidas aunados que no existen testigos, solicito la libertad sin restricciones y que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de revisadas las actas procesales como han sido, esta defensa observa que no existen elementos por los cuales se puedan presumir la autoría o la participación de mi defendido en los hechos que se le imputa, toda vez que al ser requisado por los funcionarios aprehensores no se le decomiso ningún objeto que hagan presumir la comisión de un hecho punible, además no existen testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional en el presente procedimiento. En virtud de lo expuesto solicito la libertad Sin Restricciones y se sirva expedirme copia de la presente acta y de las actuaciones policiales. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 21 de Enero de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito, por que según el contenido del acta de fecha 21 de Enero del 2009, puesto que los funcionarios aprehensores no individualizaron la conducta desplegada por todas las personas aprendidas aunados que no existen testigos. Visto los hechos narrados la representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Ministerio Público en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. TERCERA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.