REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000012
ASUNTO : WP01-D-2009-000012

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23/01, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. ANTONIO CONESA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “g” y una vez cumplidos con los requisitos de la fianza sea impuesto de los literales C, E Y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICIYO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, momento cuando una comisión policial se dirigió al callejón 10 de agosto, vivienda de un nivel, elaborada en bloques frisadas, pintada de color verde claro, con puertas y ventana de metal de color negro, Parroquia Carlos Soublette a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, donde residen los ciudadanos Mayora Mayora Jorge José, Mayora Denis José, Junior Mayora, Johana Mayora e Ingrid Mayora, al lugar se hicieron acompañar de dos testigos identificados como Rivero Rodríguez José María y García Flores Jeniree de los Ángeles, cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones, al llegar tocaron la puerta de la referida vivienda siendo abierta por el ciudadano Mayora Mayora Jorge José, a quien le explico los motivos de la visita dándole lectura al mismo quien les permitió el acceso a la misma conjuntamente con los ciudadanos testigos donde se encontraban siete personas entre ellas el adolescente presente en sala las demás resultaron ser mayores de edad, y procedieron a la revisión del inmueble localizando en una de las habitaciones en el piso detrás de unos sacos un (01) envase contentivo de treinta y siete (37) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga; un (01) arma de fuego tipo revolver contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38; en uno de los dormitorios localizaron en la primera gaveta de una mesita de noche tres (03) cartuchos calibre 38, igualmente dentro de un chiffonnier se colecto dentro de una caja un (01) envoltorio contentivo en su interior de ciento sesenta (170) envoltorios de una sustancia endurecida de color beis así como la cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) bolívares fuertes, y debajo del mismo chiffonnier se colecto dos (02) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia endurecida, continuando con la revisión de la habitación se colecto del lado izquierdo de una rinconera una bolsa contentiva de dieciocho (18) envoltorios, así como diecisiete (17) envoltorios, aparte cinco (05) envoltorios mas un (01) envoltorio todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, posteriormente en la parte inferior de la rinconera incautaron dos (02) envoltorios contentivos en su interior de restos de monte vegetal color verduzco de presunta droga, así mismo en la platabanda de la referida vivienda localizaron varios envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, practicando la aprehensión de todos los ciudadanos presentes en la vivienda entre ellos del adolescente imputado presente en sala, la presunta sustancia ilícita fue pesada arrojando un peso que excede la cantidad prevista en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos dentro de las previsiones legales y establecidas en el articulo 31 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como dentro de las previsiones legales y establecidas en el articulo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2do. Vista que faltan diligencias por practicar solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria; 3ro. Solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los literales “g” y una vez cumplidos con los requisitos de la fianza sea impuesto de los literales “c”, “e” y “f”, estas dos últimas con la prohibición expresa de concurrir a lugares y comunicarse o dejarse acompañar con personas que consuman, vendan o expendan sustancias de ilícitas procedencia, por último copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas y oída la exposición de la Fiscal, causa gran asombro como la Representación Fiscal pretende imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de un hecho punible, cuando la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de control de esta Circunscripción Penal y de fecha 21/01/09, no señala en una forma muy especifica la persona a la cual va dirigida dicha orden, así como también de las diferentes actas procesales ninguna señala la participación de este adolescente con dicha incautación, en tal sentido esta defensa solicita que se desestime lo alegado por la Vindicta Pública y le sea otorgada la Libertad Sin Restricciones, debemos recordar que es criterio reiterado de la Corte de esta Jurisdicción en la cual se indica que la responsabilidad recae sobre quien va dirigida la orden de allanamiento. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto la orden de allanamiento especifica las personas a la cuales va dirigida y de las actas procesales no señala al adolescente imputado como autor o participe de algún hecho punible, aunado a ello para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar lo dicho por los funcionarios policiales, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que los delitos de drogas es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de dichos testigos, por lo que es factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que hasta el momento pueda comprometer al mencionado adolescente, y pueda ser atribuida provisionalmente a su conducta. Ahora bien el tipo penal a investigar se enmarca dentro del tipo penal contemplado de los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 22 de Enero de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN.