REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
EXPEDIENTE Nro. 49033
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YUSSBETH CAROLINA SANTOS MENDOZA y WILMER ANTONIO SANDOVAL MONTAÑEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-13.973.459 y V-13.149.145, en su orden.
ASISTIDOS POR: YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.26.192.
Con escrito de fecha 25 de Abril de 2007, los ciudadanos YUSSBETH CAROLINA SANTOS MENDOZA y WILMER ANTONIO SANDOVAL MONTAÑEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-13.973.459 y V-13.149.145, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.26.192, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de la hijo habido en el matrimonio.
En fecha 27 de Abril de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 09 de Enero de 2009, los ciudadanos YUSSBETH CAROLINA SANTOS MENDOZA y WILMER ANTONIO SANDOVAL MONTAÑEZ asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos YUSSBETH CAROLINA SANTOS MENDOZA y WILMER ANTONIO SANDOVAL MONTAÑEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-13.973.459 y V-13.149.145, en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 2001, según acta Nro.44.
En cuanto a , se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Derecho de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la totalidad de los gastos médicos, póliza de hospitalización y Cirugía del niño, de igual forma le suministrara a la madre la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 BsF) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para el niño; los cinco primeros días de cada mes. Dicha cuota será incrementada anualmente conforme a los índices de inflación establecidos en el Banco Central de Venezuela. En la oportunidad de ingreso al niño a la actividad educativa, los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, uniformes, útiles escolares y demás costos que exijan las instituciones educacionales donde el niño reciba su formación, serán cubiertos por el padre mediante el pago de una cuota extra por la suma que para dicho momento se encuentre fijada como obligación de manutención, la cantidad que será cancelada dentro de los cinco primeros días del mes de agosto de cada año. Esta cifra se aumentara en el mismo monto en que aumente la Obligación de Manutención. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen abierto, previo acuerdo con la madre, sin que afecte las actividades ordinarias del niño.
En cuanto a los siguientes bienes inmuebles adquirido durante la comunidad conyugal se acuerda: PRIMERO: Un Inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Pedregosa, Aldea el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide veinticinco metros (25mts) con terreno de Leonor Rincón Cuadros; SUR: Mide veinticinco metros (25 mts) Con terrenos de Ernesto Pérez; ESTE: mide diez metros (10mts) Con terreno de Juvenal García; y OESTE: Mide diez metros (10 mts) con calle publica, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha quince de (15) de Marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 20, folios 195 al 198, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2004. SEGUNDO: El inmobiliario del hogar, conformado por muebles de línea blanca, artefactos eléctricos, juegos de comedor, sala, dormitorio, y en general los enseres del hogar.
DE LAS ADJUDICACIONES PARA LA SEPARACIÓN DE BIENES.
Con el propósito de partir y liquidar la comunidad conyugal existente, de mutuo acuerdo hacemos las siguientes adjudicaciones que quedaran en plena propiedad, dominio y posesión al cónyuge que se le adjudique.
PRIMERA Y UNICA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana YUSSBETH CAROLINASANTOS MENDOZA, antes identificada, se le adjudica los siguientes bienes: Se le adjudica en plena propiedad el terreno y el inmobiliario descritos en el numeral PRIMERO y SEGUNDO del activo a repartir. Es decir: PRIMERO: Un Inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Pedregosa, Aldea el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide veinticinco metros (25mts) con terreno de Leonor Rincón Cuadros; SUR: Mide veinticinco metros (25 mts) Con terrenos de Ernesto Pérez; ESTE: mide diez metros (10mts) Con terreno de Juvenal García; y OESTE: Mide diez metros (10 mts) con calle publica, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha quince de (15) de Marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 20, folios 195 al 198, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2004. SEGUNDO: El inmobiliario del hogar, conformado por muebles de línea blanca, artefactos eléctricos, juegos de comedor, sala, dormitorio, y en general los enseres del hogar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5
Abog DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (9:15 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. : 49033
MR/aqc
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