REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JHONNY ALBERTO GALVIS MEJIA y JOHANNA CAROLINA CARDENAS DE GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.265.479 y V-13.892.904, en su orden, asistidos por el Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GALVIS MEJIA y JOHANNA CAROLINA CARDENAS DE GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.265.479 y V-13.892.904, en su orden, asistidos por el Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 111 levantada en fecha 08 de Diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.
En relación a su hijo: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, la madre del nuño se compromete a pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BsF) mensuales y en los meses de agosto y septiembre pagara la cantidad de DOSCIUENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF). Y que serán compartidos en partes iguales los gastos tales como: Asistencia medica, útiles escolares, vestido, calzado, vacaciones, paseos; así lo establecen de mutuo acuerdo; tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre tendrá un régimen abierto, tomando en consideración lo más beneficioso a las necesidades de su hijo. Igualmente el niño podrá pasar un fin de semana al mes con la madre, pudiéndose llevarlo el día viernes y entregarlo al padre el día lunes en la mañana. En las vacaciones escolares y de navidad el niño podrá pasar hasta ocho (8) días con la madre.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho días del mes de Enero de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 60301“Ruptura Prolongada”
AQC