REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MALDONADO MENEDEZ y ZULAY PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.508.070 y V-12.227.160, en su orden, asistidos por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7715, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER MALDONADO MENEDEZ y ZULAY PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.508.070 y V-12.227.160, en su orden, asistidos por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7715. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 332 levantada en fecha 07 de Agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación a sus hija: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF) los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros a nombre de su hija en la entidad bancaria que este Tribunal designe y así mismo se fija dos cuotas extraordinarias para los meses septiembre y diciembre de cada año, con el objeto de cubrir gastos escolares y estrenos de navidad, la cual cada una es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF), por lo tanto para dichos meses esta pensión deberá pagarse doble. Así mismo queda obligado el padre a colaborar con los gastos de consulta médicas y medicinas de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tiene el derecho de visitar a su hija cuando lo desee pudiendo llevársela los fines de semana siempre y cuando no interfiera es sus estudios.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve días del mes de Enero de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 58891“Ruptura Prolongada”
AQC
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