REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5

San Cristóbal, 30 de Enero de 2009.
198º y 149º


EXPEDIENTE No. 60263


MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA


PARTES: CARLOS ALBERTO RIVERA ATUESTA Y MARIA DIOCELINA CHAPETA DE RIVERA, colombiano y venezolana titulares de la cedulas de identidad N° E-88.207.589 hoy V-22.642.289 y V-10.379.325.


En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RIVERA ATUESTA Y MARIA DIOCELINA CHAPETA DE RIVERA, colombiano y venezolana titulares de la cedulas de identidad N° E-88.207.589 hoy V-22.642.289 y V-10.379.325, asistidos por la ABG. AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.933, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27-01-2009, compareció el Fiscal XIII del Ministerio Público, quien manifestó su OPOSICIÓN en la presente solicitud, por cuanto en la misma no se han cumplido todos los requisitos exigidos en la ley, ya que el niño , nació el 26/05/2006, lo que demuestra que no alcanzan los cinco (05) años de separados.


Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.




En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente el niño , nació el 26/05/2006, lo que demuestra que no alcanzan los cinco (05) años de separados, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, formulada por los ciudadanos: : CARLOS ALBERTO RIVERA ATUESTA Y MARIA DIOCELINA CHAPETA DE RIVERA ya identificados.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).



ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL N° 5


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria
Exp. Nro. 60263
AQC.
Definitiva