REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA y OLGA MAGALY ANGOLA DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.794.085 y V-4.111.164, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 136.920, respectivamente, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 15 de diciembre de 2008, el cual corre inserto al folio 37 y 38 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana FATIMA CAROLINA MORENO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.592 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4788-2008


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por los ciudadanos HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA y OLGA MAGALY ANGOLA DE HENRIQUEZ, asistidos por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificados, en la que expone: que el 06 de abril del 2005, su representante para esa fecha INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN, C.A., dio en alquiler un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento signado bajo el N° 5-1, piso 5, ubicado en Residencias Altamira, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (B.180,oo), mensuales, dicho contrato comenzó a regir a partir del 06 de abril del 2005, por un lapso de un año fijo, contrato que fue celebrado con la ciudadana FATIMA CAROLINA MORENO DE MEDINA, antes identificada, expone que una vez vencido el contrato de arrendamiento la Inmobiliaria San Sebastian C.A., en fecha 15 de marzo del 2008, le notificó la no prórroga del contrato de arrendamiento, a los fines de que hiciera entrega del inmueble objeto del presente litigio, exponiendo que la parte demandada no entregó el inmueble y se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 06 de julio y el 06 de noviembre del 2008, que comprenden cuatro meses de cánones de arrendamiento a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo), fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.264, 1.269, 1.579, 1.274, 1.277 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; manifestó que solicita al tribunal sea declarado el desalojo del inmueble, que se condene a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a pagar por daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.936,oo), finalmente solicitó medida de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios del 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 14, tomo 01, protocolo primero; contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria San Sebastian C.A. y la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril del 2005, bajo el N° 07, tomo 43; notificación judicial signada bajo el N° 5969, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 06 al 27).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 28 y 29).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 30 y 31).

En fecha diez (10) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 32).

En fecha diez (10) de diciembre del 2008, la parte demanda presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta; consignó dos (02) originales de recibos de cánones de arrendamiento expedidos por la Inmobiliaria San Sebastian C.A. y negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.260,oo), por algún concepto en la presente causa. (folio 34).

En fecha ocho (08) de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció impugnando y desconociendo los folios 35 y 36 del expediente. (folio 39).

En fecha trece (13) de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció promoviendo el mérito favorable de autos, especialmente el contrato de arrendamiento y la notificación judicial; asimismo invoco el principio y reciprocidad de la prueba. (folio 40).

En fecha trece (13) de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folio 41).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA y OLGA MAGALY ANGOLA DE HENRIQUEZ, antes identificados, fundamentada en los artículos 1.160, 1.264, 1.269, 1.579, 1.274, 1.277 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que el 06 de abril del 2005, la INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN, C.A., dio en alquiler un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento signado bajo el N° 5-1, piso 5, ubicado en Residencias Altamira, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (B.180,oo), mensuales, dicho contrato comenzó a regir a partir del 06 de abril del 2005, por un lapso de un año fijo, contrato que fue celebrado con la ciudadana FATIMA CAROLINA MORENO DE MEDINA, antes identificada, expone que una vez vencido el contrato de arrendamiento la Inmobiliaria San Sebastian C.A., en fecha 15 de marzo del 2008, le notificó la no prórroga del contrato de arrendamiento, a los fines de que hiciera entrega del inmueble objeto del presente litigio, exponiendo que la parte demandada no entregó el inmueble y se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 06 de julio y el 06 de noviembre del 2008, que comprenden cuatro meses de cánones de arrendamiento a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo), la parte demandante solicitó al tribunal sea declarado el desalojo del inmueble, que se condene a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a pagar por daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.936,oo), finalmente solicitó medida de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2008, tal como consta en autos en fecha 08 de diciembre del 2008. folio 30 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta; consignó dos (02) originales de recibos de cánones de arrendamiento expedidos por la Inmobiliaria San Sebastian C.A. y negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.260,oo), al literal tercero folio 34.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 14, tomo 01, protocolo primero, el cual riela de los folios 06 al 11 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria San Sebastian C.A. y la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril del 2005, bajo el N° 07, tomo 43, el cual riela a los folios 12 al 14 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

- Notificación judicial signada bajo el N° 5969, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 15 al 27 del expediente, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Facturas de pago de cánones de arrendamiento expedidos por la Inmobiliaria San Cristóbal C.A., los cuales rielan a los folios 35 y 36 del expediente, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de enero del 2008, es de hacer notar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, la parte demandante una vez presentadas las facturas por la parte demandada, es decir, el día 10 de diciembre del 2008, tenía que manifestar formalmente si las reconocía o negaba las mismas, lapso que trascurrió entre el 12 de diciembre y el 18 de diciembre del 2008 y la parte demandante, las desconoció dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2009, lapso dispuesto para ello, por la tanto las facturas presentadas y que rielan a los folios 35 y 36 del expediente se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia por el inmueble objeto del presente litigio, entre la Inmobiliaria San Sebastian C.A. quien suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana FATIMA CAROLINA MORENO DE MEDINA, ejerciendo la presente acción la parte demandante ciudadanos HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA y OLGA MAGALY ANGOLA DE HENRIQUEZ, quienes son los propietarios del inmueble; ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo que la parte demandada debe los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 06 de julio hasta el 06 de noviembre del 2008. Al respecto la parte demandada en su escrito de contestación consigna dos facturas de pago de cánones arrendaticios las cuales rielan a los folios 35 y 36 del expediente, las cuales fueron desconocidas por la parte demandante, pero aún así fueron valorados por las razones expuestas en autos, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.

En lo referente al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.936,oo), por concepto de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, se observa que la parte actora a lo largo del proceso no presento prueba de cuales fueron los daños ocasionados por la parte demandada, razón por la cual es improcedente dicha petición debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ciudadano HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA y OLGA MAGALY ANGOLA DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.794.085 y V-4.111.164, respectivamente, contra la ciudadana FATIMA CAROLINA MORENO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.592 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble consistente en un apartamento signado bajo el N° 5-1, piso 5, ubicado en Residencias Altamira, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), quedando registrada bajo el N° 03 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal