REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISIDRO MANZULLI USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.671 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432, según poder especial otorgado ante Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo del 2008, anotado bajo el N° 13, tomo 109, el cual riela a los folios 05 y 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DIOCEMIRA LÓPEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.638.707.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4731-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, mediante escrito presentado por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO MANZULLI USECHE, antes identificados, en la que expone: que las partes celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre una casa para habitación ubicada en la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, exponiendo que la referida relación contractual comenzó en el mes de agosto del 2005, fijándose un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo), los cuales serian cancelados por mensualidades vencidas, con una duración de doce (12) meses, contados a partir del 01 de agosto del 2005. manifiesta que debido a la falta de pago de 3 cánones de arrendamiento, le solicitó la entrega del inmueble y que debido a ello la parte demanda procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en donde consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2007, sin que hasta el día de hoy haya consignado cánon alguno de arrendamiento; manifiesta la parte actora que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de siete (07) mensualidades de arrendamiento, que comprenden los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo y abril del 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.240,oo), cantidad fijada por mutuo acuerdo entre las partes, la cual da un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.680,oo). Fundamenta su acción en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; por lo anteriormente solicita al Tribunal que la parte demandada convenga o sea condenada a el desalojo del inmueble y el pago de los cánones adeudados, finalmente solicitó medida preventiva de secuestro y de apostamiento policial sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: instrumento poder otorgado por la parte demandante al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; copia fotostática de la consignación signada bajo el N° 520 nomenclatura de este Tribunal. (folios 05 al 37).

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 38 y 39).

En fecha siete (07) de octubre del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había hecho entrega de la compulsa con su orden de comparecencia a la parte demandada y enterada de su contenido se negó a firmar recibo. (folio 40).

En fecha veinte (20) de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando la notificación de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de auto de fecha 27 de octubre del 2008. (folio 40 vuelto al 42).

En fecha quince (15) de diciembre del 2008, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal diligenció informando que había hecho entrega personal de la boleta de notificación librada para la parte demandada. (folio 43).

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido la parte demandada con su abogado asistente y no compareciendo la demandante declarándose desierto el acto. (folio 44).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se origina por desalojo del inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación ubicada en la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, expone que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,oo), mensuales, adeudando para el momento de la admisión de la presente demanda la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento antes indicados; solicita que la parte accionada sea condenada a hacer entrega formal del inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones mencionados. Asimismo, consta a los autos que la parte demandada fue citada y puesta a derecho conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria Temporal, de este Tribunal en fecha 15 de diciembre 2008, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada ciudadana DIOCEMIRA LÓPEZ DE RUIZ, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día diecisiete (17) de diciembre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Así como también, con respecto al tercer requisito, se observa que la presente acción no es contraria a derecho sino que tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO MANZULLI USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.671 y de este domicilio contra la ciudadana DIOCEMIRA LÓPEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.638.707. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación ubicada en la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Pasaje Arismendi; SUR: con la Capilla de Evangélicos; ESTE: con mejoras que son o fueron de Rosa Suárez y OESTE: con mejoras que son o fueron de Medardo Moncada.

SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,oo) cada mes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MILCIRA LÓPEZ HERNÁNDEZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 05 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.