REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EVA MARÍA ANDRADE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 634.652.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973; según poder apud-acta de fecha 31/07/2008 (f. 15).
PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.317.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5594.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana EVA MARIA ANDRADE DE HERNÁNDEZ asistida por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ; acude para demandar al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es propietaria de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle 15 de La Romera, identificado con la nomenclatura municipal N° 15-37, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 12/04/2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 47.
-Que la duración del contrato fue por dos (2) años, los cuales vencieron el 12/04/2006; convirtiéndose en contrato indeterminado.
-Que se fijó como canon la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que el inquilino adeudaba los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, para un total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00).
-Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, para que conviniera ó sea condenado por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble descrito, entregarlo libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
2. En pagar UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00) por cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008; así como aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado.
Solicitó las costas y costos, incluyendo los honorarios de Abogado, el pago de intereses legales y de mora, así como la indexación monetaria.
Estimó la demanda en UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00) (fs. 1 al 5).
SEGUNDO: El 03/07/2008 se admitió la demanda (f. 6).
En diligencia del 25/11/2008 el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, se dio por citado de la causa (f. 23).
El 27/11/2008 el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Punto previo:
-Alegó, que la indexación debía desestimarse por no proceder en esta causa. Que indexación junto con las otras peticiones debía declararse sin lugar.
• Contestación de la demanda:
-Negó, contradijo y rechazó la demanda por ser contraria a derecho y a la realidad fáctica.
-Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
-Que está solvente en los cánones y servicios públicos.
-Rechazó y contradijo el pago por intereses legales de mora, ya que el contrato escrito perdió vigencia (fs. 24 al 27).
TERCERO:
a) El 05/12/2008 la parte actora promovió:
-El contrato de arrendamiento de fecha 12/04/2004.
-Lo dicho en la demanda respecto a los cánones adeudados.
-Lo dicho en la contestación de la demanda en el folio 25, respecto a que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado (f. 28).
b) El 16/12/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Documentales: Copia certificada del expediente de consignaciones que cursa ante el Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes, signado con el N° 521 (fs. 30 al 60).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que es propietaria de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle 15 de La Romera, identificado con la nomenclatura municipal N° 15-37, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 12/04/2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 47. Que la duración del contrato fue por dos (2) años, los cuales vencieron el 12/04/2006; convirtiéndose en contrato indeterminado. Que se fijó como canon la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que el inquilino adeudaba los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, para un total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00). Que demanda al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, por desalojo de inmueble; para que pagara los por cánones de arrendamiento adeudados; solicitó las costas y costos, incluyendo los honorarios de Abogado, el pago de intereses legales y de mora, así como la indexación monetaria.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada como punto previo alegó, que la indexación debía desestimarse por no proceder en esta causa. Contestó al fondo, así: Negó, contradijo y rechazó la demanda por ser contraria a derecho y a la realidad fáctica. Que estaba solvente en los cánones y servicios públicos. Rechazó y contradijo el pago por intereses legales de mora, ya que el contrato escrito perdió vigencia.
Ha fundamentado la actora la acción, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008; hecho éste negado por la demandada, de ahí que, al constituir tal afirmación hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, y al demandante bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, no siendo en consecuencia hecho controvertido, la existencia de una relación arrendaticia.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la defensa previa alegada por la parte demandada, en el sentido de que la indexación debía desestimarse por no proceder en esta causa. Que la indexación junto con las otras peticiones debía declararse sin lugar; este Tribunal hará el análisis pertinente en un punto antes de la parte dispositiva al fallo. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado de manera auténtica por las partes de la litis ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 12/04/2004, bajo el N° 24, Tomo 47. Se trata de documento público, que al no resultar impugnado se tiene como fidedigno para demostrar la existencia de la relación arrendaticia regida por las convenciones allí establecidas. Ello conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:
.- Valor probatorio del contrato de arrendamiento. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- El mérito de lo dicho en la demanda respecto a los cánones adeudados. Esta invocación no es considerada un medio de prueba en sí, ya que ello tiene relación con el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, lo cual debe obligatoriamente ser aplicado por el Juzgador en su sentencia de mérito.
.- Mérito favorable de la contestación de la demanda, en cuanto a que el contrato era a tiempo indeterminado: Esta invocación no es considerada un medio de prueba en sí, ya que ello tiene relación con el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, lo cual debe obligatoriamente ser aplicado por el Juzgador en su sentencia de mérito.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Copia del expediente de consignaciones N° 521 de la nomenclatura del Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Esta documental debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los depósitos realizados en las fechas y por los montos que en tal expediente se indican.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que existe la relación arrendaticia que comenzó inicialmente por un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 12/04/2004, el cual ambas partes reconocen que se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.
Como consecuencia de ello, surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso sublite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que, a su decir, el mismo no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008; sin embargo, se observa de autos, que el arrendatario aquí demandado efectuó consignaciones a favor de la accionante de la manera siguiente:
• El 12/02/2007 consignó lo correspondiente a los cánones: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 (f. 41).
• El 24/05/2007 consignó lo correspondiente a los cánones: Marzo, abril, mayo y junio de 2007 (f. 45).
• El 13/10/2008 consignó lo correspondiente a los cánones: Julio, agosto y septiembre de 2008 (fs. 48, 51 y 54).
La validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto íntegro del arrendamiento y a favor del arrendador ó de la persona autorizada para recibir. Ello, es el criterio que debe tomarse en cuenta para verificar la validez de la consignación.
Así tenemos, que de los meses reclamados como insolutos, los cuales la parte demandada trajo en copia consignaciones hechas en el expediente de alquileres N° 521 de la nomenclatura del Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se evidencia:
• Con la consignación efectuada el 12/02/2007, se depositó lo correspondiente a los cánones: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; es decir, dicho pago se efectuó mucho después del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende es menester señalar, que lo relativo a esa consignación se hizo de manera extemporánea, es decir, de manera inválida. Así se establece.
• Con la consignación efectuada el 24/05/2007, se depositó lo correspondiente a los cánones: Marzo y abril de 2007; es decir, dicho pago se efectuó después del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende es menester señalar, que lo relativo a esa consignación se hizo de manera extemporánea, es decir, de manera inválida. Así se establece.
• Con la consignación efectuada el 13/10/2008, se depositó lo correspondiente a los cánones: Julio y agosto de 2008; es decir, dicho pago se efectuó mucho después del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende es menester señalar, que lo relativo a esa consignación se hizo de manera extemporánea, es decir, de manera inválida. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a los otros meses demandados como insolutos: Agosto de 2006, julio de 2007 a junio de 2008; no se evidencia de autos prueba alguna de su pago.
Con lo anterior se tiene, que en el presente caso, se subsume el supuesto del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se deduce plenamente que la presente demanda por desalojo debe prosperar, y así se deberá expresar en el dispositivo del fallo.
Cánones reclamados:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de los cánones arrendaticios de los meses adeudados, la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación y en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que es perfectamente válido solicitar el desalojo ó la resolución de un contrato de arrendamiento y peticionar el pago de los cánones causados por el goce y disfrute del inmueble; por lo que debe ser declarado con lugar el pago de los cánones demandados; así como aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ó SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) mensuales.
Ahora bien, se hace la salvedad que por ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente de consignación N° 521; donde consta el depósito de cánones de alquiler que comprende: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; julio, agosto y septiembre de 2008. Así se declara.
Intereses (legales y moratorios) e Indexación:
Demanda la parte actora, que los cánones reclamados sean pagados con los respectivos intereses legales y de mora, y la indexación correspondiente; para ello se indica:
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes a la solicitud de pagar intereses (legales y moratorios) y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar a la vez intereses e indexación, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.
La mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente con la indexación judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses (legales y moratorios) y la indexación, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones que resulten insolutos; deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/07/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana EVA MARÍA ANDRADE DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana EVA MARÍA ANDRADE DE HERNÁNDEZ representada por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, hacer entrega a la demandante EVA MARÍA ANDRADE DE HERNÁNDEZ, el inmueble (local comercial) ubicado en la calle 15 de La Romera, identificado con la nomenclatura municipal N° 15-37, San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO pagar a la actora EVA MARÍA ANDRADE DE HERNÁNDEZ, los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ó SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
Por cuanto consta de autos la apertura del expediente de consignación Nº 521, que cursa ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende el depósito de los siguientes cánones arrendaticios: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; julio, agosto y septiembre de 2008; estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado. Excepto, lo que concierne a los meses: Agosto de 2006, julio de 2007 a junio de 2008; cuyo pago no quedó demostrado.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el actor respecto al cobro de intereses (legales y moratorios) de los cánones insolutos.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SETECIETOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) como cánones que resultaron insolutos (Agosto de 2006, julio de 2007 a junio de 2008); desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/07/2008 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. N° 5594.