REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVAN AMÉRICO SIVOLI GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO VILLAMIZAR, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.440, 97.692, 122.806 y 97.381 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 10/11/2008 (f. 18).
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.874.645 y 11.504.744 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5676.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano IVAN AMÉRICO SIVOLI GONZALES asistido por los Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo a los ciudadanos VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13/03/2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 56, folios 138 al 140; suscribió con los ciudadanos VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento ubicado en la carrera 20 con esquina de calle 15, Edificio Castiblanco N° 15-17, signado con el N° A-2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) salón de recibo, un (1) para cocina con lavaplatos y un (1) gabinete empotrado; destinado como su habitación.
-Que el contrato era a tiempo fijo ó determinado, con una duración de un (1) año improrrogable que comprendió del 01/12/2005 al 01/12/2006.
-Que como la relación comenzó en el 2004, la prórroga legal era un (1) año, la cual terminó el 01/12/2007.
-Que el canon arrendaticio se pactó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) ó TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por anticipado en la oficina de la INMOBILIARIA ANDINA C.A..
-Que se convino en que de no cumplirse los presupuestos para la renovación contractual, el canon sería de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); pero que el último canon aceptado por los arrendatarios fue por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).
-Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
-Que los arrendatarios no han pagado: Agosto, septiembre y octubre de 2008.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a los ciudadanos VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, para que convinieran ó sean condenados por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado, y sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones.
2. En pagar UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler de agosto, septiembre y octubre de 2008; así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Estimó la demanda en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), y la fundamentó en los artículos 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, 1160, 1579, 1592, 1600 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 16).
SEGUNDO: En fecha 31/10/2008 se admitió la demanda (f. 17).
Mediante diligencias de fechas 10 y 16/12/2008, el Alguacil informó sobre la citación personal que practicó a la parte demandada (fs. 23 al 26).
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El mérito del contrato de arrendamiento de fecha 13/03/2006.
-El mérito del contrato de arrendamiento de fecha 21/12/2004 (fs. 28 y 29).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que suscribió con los ciudadanos VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en la carrera 20 con esquina de calle 15, Edificio Castiblanco N° 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el canon arrendaticio se pactó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) ó TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por anticipado en la oficina de la INMOBILIARIA ANDINA C.A.; que el último canon aceptado por los arrendatarios fue por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que los arrendatarios no han pagado: Agosto, septiembre y octubre de 2008. Que demandaba a los ciudadanos VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, para que desalojen el inmueble arrendado, y paguen UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler; así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la codemandada SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA fue citada personalmente el 10/12/2008 y el codemandado VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA fue citado personalmente el 16/12/2008 (fs. 23 al 26). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva, en principio, de un contrato escrito a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 literal “a)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano IVAN AMÉRICO SIVOLI GONZALES representado judicialmente por los Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO VILLAMIZAR, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, contra los ciudadanos VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, HACER ENTREGA a la parte demandante IVAN AMÉRICO SIVOLI GONZALES, el inmueble que ocupan en calidad de inquilinos constituido por un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en la carrera 20 con esquina de calle 15, Edificio Castiblanco N° 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) salón de recibo, un (1) para cocina con lavaplatos y un (1) gabinete empotrado; el cual deberá ser entregado en perfectas condiciones.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados VICTOR RAFAEL LUCENA PARADA y SCARLETH ISIDRA MENDEZ DE LUCENA, pagarle al accionante IVAN AMÉRICO SIVOLI GONZALES, la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler insolutos de agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno.
Así mismo, SE CONDENA el pago a título de indemnización de daños y perjuicios una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5676.