REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; actuando con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.651, divorciada, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
DEMANDADO: YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.859, domiciliado en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2073-08.



I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 21 de noviembre de 2008, por el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS; por el cual demanda por Desalojo al ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, todos ya suficientemente identificados.
Indica quien demanda, que según contrato verbal celebrado en fecha 01 de julio de 2007, su poderdante entregó en arrendamiento al ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, un inmueble, consistente en un (01) apartamento signado con el No.5, segunda planta del edificio JENNY, ubicado en la vereda 12, casa No.4, Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, fijándose un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo) hoy equivalentes a Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 280,oo), debiendo ser pagado por El Arrendatario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, obligación que ha sido incumplida, adeudando los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, lo cual suma un total de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.680,oo), de igual modo, se convino que el Inquilino pagaría los servicios de agua, luz y aseo urbano, así como otros servicios públicos.
Señala que habiendo sido infructuosas las gestiones personales y amistosas para obtener el pago indicado, es por lo que demanda por Desalojo al ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: Entregar totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble objeto de la demanda; Pagar la suma de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.680,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los indicados cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble; Pagar los gastos de luz, agua y aseo urbano y entregar los respectivos recibos debidamente cancelados; Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.592, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estima la demanda en la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.680,oo); solicitó fuera decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, así como medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda; lo cual fue negado mediante auto motivado por quien Juzga, en fecha 25 de noviembre de 2008. (fls.1-2) Anexa a su libelo, documentales en 42 folios útiles.
De fecha 24 de noviembre de 2008, (fl.45) auto por el cual es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, a objeto que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 47, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2008; boleta que riela al folio 48.


II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, Co- Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, al Desalojo del inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.5, situado en la segunda planta del Edificio Jenny, ubicado en la vereda 12, casa No.4, Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; sobre el cual celebrara contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO; todos supra identificados; alegando el demandante que la parte accionada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 280,oo) lo cual suma un total de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.680,oo)

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”

Debidamente citada la parte demandada, ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de su comparencia ante el Tribunal en el término de dos (02) días, contenido en el artículo 883 eiusdem, el mismo no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado; observando este Jurisdicente que se cumple el primer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda.

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Pruebas de la Parte Demandante.
Junto con su libelo de demanda, anexó el siguiente material probatorio:
• Fotocopia simple del documento autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de New York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, anotado bajo el No.30, folios 91, 92 y 93, Protocolo Único, Tomo III, de fecha 26 de marzo de 2008; documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, a los abogados en ejercicio de su profesión LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, Reina Coromoto Quintero de Venegas y Keidy Karina Venegas Quintero.
• En seis (06) folios útiles marcados con las letras B, C, D, E, F, G, comprobantes de pago de alquiler del inmueble objeto de la demanda, a favor de AMPARO GAVIRIA ARIAS, cédula de identidad No.11.021.651, a nombre de YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO; correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. Las indicadas documentales privadas no presentan firma alguna, por tanto no producen plena prueba, teniéndose de conformidad con establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solo como indicio de la falta de pago por parte del inquilino, de los cánones de arrendamiento de los meses indicados.
• Fotocopia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.113, Tomo III, Protocolo I, de fecha 23 de septiembre de 2001; Fotocopia Certificada del documento de fecha 19 de junio de 2001, suscrito por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS; Fotocopia Certificada de oficio de fecha 08 de febrero de 2001, dirigido por la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Fotocopia Certificada de actuaciones judiciales tendentes a la obtención de título supletorio por parte de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, sobre el inmueble objeto de la demanda; Fotocopia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.368, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre de 2006; Fotocopia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 367, Tomo VIII, Protocolo I de fecha 11 de septiembre de 2008. Observa este operador de Justicia, que las promovidas tienen por objeto demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, lo cual, al no ser un hecho controvertido en la causa que nos ocupa, quien decide, no le otorga mérito ni valor probatorio a las mismas. Así se declara.

Dentro del Lapso Probatorio, no promovió material probatorio alguno.

La parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, cumpliéndose con ello, el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta; considera quien Juzga, procedente traer a comento el contenido del indicado artículo, en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Por su parte el artículo 887 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así las cosas, se desprende de las actas procesales, que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 01 de julio de 2007, entre la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, como Arrendadora, y el ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, como Arrendatario ya suficientemente identificados, sobre el inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.05, situado en la segunda planta del Edificio JENNY, ubicado en la vereda 12, casa No.4, Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; así como que el demandado adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes cada uno (Bs.F 280,oo), para un total de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.680,oo) y que además ha de pagar los servicios de agua, luz y aseo urbano; cumpliéndose con ello, los supuestos contenidos en el artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo.
En este orden de ideas, aunado a la actitud contumaz del accionado, en comparecer ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, ni haber promovido material probatorio alguno, que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora; y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada en los artículos 33 y 34 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumplen así todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta; con relación a esta última, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril del 2002, estableció lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

De la señalada jurisprudencia, se desprende que el Juzgador debe decidir con arreglo a la confesión del demandado, debiendo ser constatados todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, es por ello, que sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya analizados, es forzoso para quien decide, declarar la Confesión Ficta del demandado, ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, y Con Lugar la Demanda que por Desalojo, incoara en su contra el profesional del derecho LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, Co- Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, todos supra identificados. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, y estando dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta, del ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.859, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Con Lugar, la Demanda que por Desalojo, incoara el abogado en ejercicio de su profesión LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, domiciliado en San Antonio del Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.651, domiciliada en Estados Unidos de Norte América.
TERCERO: Se ordena al ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, ya identificado, entregar materialmente al profesional del derecho LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, el inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.5, situado en la segunda planta del edificio JENNY, ubicado en la vereda 12, casa No.4, Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.
CUARTO: Se ordena al ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, pagar al abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.680,oo) por concepto de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 280,oo) por mes, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble indicado.
QUINTO: Se ordena al ciudadano YEFFERSON FREDDY DIAZ CAMACHO, pagar los servicios de luz, agua y aseo urbano generados hasta la fecha de la presente decisión y entregar al demandante los respectivos recibos debidamente cancelados.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular.







Exp.2073-08
PAGP/rmmr