REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: FERNANDO GRAJALES POLANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.188.419, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendador.
APODERADO: CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHÁN , abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.441, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.740, domiciliada en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendataria.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2058-08


I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA, asistido por el abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, todos supra identificados.
Indica quien demanda que en fecha 28 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la aquí demandada sobre un inmueble ubicado en la carrera cuatro del Barrio Rómulo Gallegos, de Aguas Calientes vía Colón, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, eligiendo por voluntad de las partes como domicilio especial la ciudad de San Antonio del Táchira; conforme consta en documento autenticado que anexa en copia simple a su escrito de demanda; señala de igual modo el actor que en la cláusula décima primera del indicado contrato se estableció la forma de practicar cualquier notificación entre arrendador y arrendatario; asimismo, indica que en tiempo oportuno le notificó a la arrendataria por intermedio de este Tribunal su intención de no renovar el contrato, informándole que desde el día 01 de marzo 2008, empezaría a disfrutar del lapso de prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lapso que venció el 01 de septiembre de 2008.
Alega que en la actualidad ya se encuentra vencido tanto el contrato de arrendamiento como la prórroga legal sin que la identificada ciudadana haya procedido a entregar el inmueble, generándose con esto el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es su petitorio, que la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, ya identificada convenga o sea condenada por este Tribunal en: el cumplimiento de la relación arrendaticia; la entrega inmediata material y física del inmueble arrendado; entregar los recibos y solvencias por concepto de servicios públicos y privados, así como el inmueble en buen estado; los gastos y costas del juicio.
Estima la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo) (fls 1-3). Anexa documentales en 17 folios útiles (fls. 4-20).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 (fl 21), es admitida la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, librándose para su práctica exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (fls 22- 24).
Al folio 25 de fecha 15 de diciembre de 2008, riela auto por el cual se da por recibido las resultas para la práctica de la citación encomendada, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado conforme consta de diligencia del Alguacil en fecha 09 de diciembre de 2008.
Escrito de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual la parte demandante ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA asistido por el abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN promueve pruebas en la presente causa (fls 40-41).
Diligencia recibida en fecha 13 de enero de 2009, por la cual la ya suficientemente identificada parte actora confiere poder especial apud acta al abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN (fl 42).
Auto de igual data, auto en virtud del cual se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl 43); con igual fecha auto por el que se tiene al identificado abogado como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (fl 44).



II
MOTIVA

Encontrándose la causa dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora FERNANDO GRAJALES POLANIA, se refiere al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que sobre el inmueble objeto de la demanda, suscribiera en forma auténtica como Arrendador, con la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, como Arrendataria; todos supra identificados.
Alega quien demanda, que desde el 28 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ya identificada inquilina sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 del barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes vía a Colón, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 51, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28 de septiembre de 2007, con una duración de seis (06) meses improrrogables, culminando el 01 de marzo de 2008 y con la prórroga legal el 01 de septiembre del mismo año, por tanto, en la actualidad ya se encuentra vencido tanto el plazo de duración como al prórroga de Ley, incumpliendo de ese modo la inquilina con su obligación de entregar el inmueble; es por esto que demanda ante este Tribunal el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, así como la entrega del inmueble objeto de la demanda, la entrega de los recibos y solvencias en el pago por servicios públicos y privados, así como los gastos y costas del juicio.

Debidamente citada como lo fue la parte demandada, conforme al contenido de los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de las actas procesales, la parte accionada no compareció ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual correspondía el día 07 de enero de 2009, cumpliéndose de esa forma el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Este Juzgador, sobre la base del contenido del artículo 509 eiusdem, pasa a analizar las pruebas producidas en la presente causa.

Pruebas de la Parte Actora:
Anexo a su escrito de demanda, produce documento en fotocopia simple
del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 51, Tomo 152, de fecha 28 de septiembre de 2008. Documental valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; haciendo prueba del contrato de arrendamiento que como Arrendador, suscribiera el ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA, con la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, como la Arrendataria del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4 del Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes vía a Colón, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira; del mismo igual se desprende, que el plazo de duración fue establecido en 06 meses fijos, por lo cual venció 01 de marzo de 2008, comenzando la prórroga legal de seis (06) meses, la cual venció en fecha 01 de septiembre de 2008, conforme lo determinado el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fotocopia simple del expediente de solicitudes No. 197-08 ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña; quien aquí decide, valora la promovida de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la notificación que a través del indicado Tribunal se realizara a la parte aquí demandada en fecha 03 de abril de 2008, quedando notificada que al finalizar el contrato de arrendamiento el 01 de marzo de 2008, se le otorga el beneficio de la prórroga legal por un lapso de seis (06) meses.

Dentro del Lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos y especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ. En cuanto a la primera, observa el jurisdicente que en sí no se refiere a una de las pruebas establecidas en nuestra legislación, sino a una solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, por tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.
En relación al contrato de arrendamiento, el mismo ya fue valorado por quien decide.
Reproduce el mérito favorable a los autos especialmente al expediente No. 197-08, anexo marcado “B” al libelo de demanda. Documental ya valorada supra.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”



La Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.

Abierta como fue la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no trajo a los autos material probatorio alguno, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido en el artículo 362 eiusdem.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, fijó lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De la citada jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal, se desprende la presunción desvirtuable de que el accionado contumaz tiene, al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, la aceptación de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y que en la etapa probatoria, es limitada su actuación, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra que entre quienes aquí son partes existió una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la demanda, así como demostrado quedó que el desahucio fue realizado debidamente, abriéndose de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, la cual ya se venció; y no dando la accionada contestación a la demanda, ni llevando a las actas procesales ningún elemento capaz de cambiar el pedimento de la accionante, y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada tanto por el Código Civil Venezolano, como por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, es forzoso para este Tribunal Declarar la Confesión Ficta de la demandada y Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA , asistido por el profesional del derecho CESAR MARTIN CASTILLO MERCHÁN, en contra de la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, todos ya suficientemente identificados. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada, ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.354.740, domiciliada en El Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, vía a Colón, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.188.419, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.441, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra de la ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ, ya identificada.
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadana ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ entregar de manera inmediata y materialmente, al ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA en buen estado de conservación, el inmueble consistente en un (01) casa para habitación ubicada en al carrera 4, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes vía a Colón, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la demandada ELOINA ESCALANTE RODRIGUEZ entregar al demandante los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio de carácter público o privado debidamente cancelados.
QUINTO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 23 días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.





Exp.2058-08
PAGP/rmmr