REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
OFERENTE: HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.987.463, domiciliado en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA: MARIA ZOILA NIÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.404.879, madre y representante legal de la adolescente (se omite identidad) domiciliadas en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1237-02
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 09 de diciembre de 2008, por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, en el cual ofrece en beneficio de su hija adolescente (se omite identidad). Aumentar la Obligación de Manutención, que en los actuales momentos se encuentra en la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F 170,oo); a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de estudio y de navidad, comprometiéndose de igual modo a cancelar los gastos médicos y de medicinas de por mitad cuando su hija lo amerite.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (fl.140) fue admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la oferida, para que comparezca ante el Tribunal en el lapso de Ley, con el objeto que tenga lugar el acto conciliatorio; de igual modo se libró notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Riela al folio 143 diligencia del Alguacil titular de este Juzgado, por la cual consigna en fecha 16 de diciembre de 2008, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ZOILA NIÑO; boleta que riela al folio 144.
Acta de fecha 08 de enero de 2009 en la que se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto.(fl.146)
De fecha 09 de enero de 2009, diligencia de la ciudadana MARIA ZOILA NIÑO ya identificada, en la que expone que no está de acuerdo con lo ofrecido como Aumento de la Obligación de Manutención, por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, pues ello no se ajusta a las necesidades de su hija.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal para decidir observa:
Se refiere la pretensión de la parte actora, HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, en el Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente (se omite identidad), representada por su progenitora, ciudadana MARIA ZOILA NIÑO.
La parte actora ofrece Aumentar la Obligación de Manutención que consigna a favor de su hija, la cual en la actualidad se encuentra en la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F 170,oo) mensuales, a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de estudio y de navidad, comprometiéndose de igual modo a cubrir de por mitad los gastos médicos y de medicina cuando su hija lo amerite.
Debidamente citada la ciudadana MARIA ZOILA NIÑO sobre la base del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta, al igual que el demandante, no se hizo presente a la realización del Acto Conciliatorio de fecha 08 de enero de 2009, previsto en el artículo 516 eiusdem; más sin embargo, la accionada en fecha 09 de enero de 2009, presentó diligencia por la cual expone ante este Tribunal que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, ya que esto no se ajusta a sus necesidades, puesto que no está trabajando y que el poco dinero que gana lo obtiene de la envoltura de tabacos.
Abierta la causa a pruebas sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo cual no hay material probatorio a valorar.
En el artículo 8 eiusdem en su primer aparte se establece:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
El artículo 365 ibidem establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Por su parte el artículo 369 de la misma Ley especial dispone:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Vista la oposición de la oferida y no constando en las actas procesales la capacidad económica del oferente, HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, padre de la adolescente (se omite identidad), este Jurisdicente en aras de garantizar el bienestar de la beneficiaria, observa que su representante legal ciudadana MARIA ZOILA NIÑO, ya identificada, declaró su inconformidad con la cantidad que por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención ofertara el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, y al no existir en actas procesales, material probatorio que demuestre la capacidad económica del progenitor y sin haber hecho al respecto la oferida estimación de cantidad alguna en su diligencia de fecha 09 de enero de 2009; quien juzga, debe determinar el monto de la obligación de manutención, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en su orden en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual se realiza el presente ajuste con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 799,oo) mensuales según Decreto No.6051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.921 de fecha 30 de abril de 2008; lo cual equivale actualmente a la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 240,oo) mensuales y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 240,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que serán consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; una vez quede firme la presente decisión; asimismo tanto el padre como la madre deben pagar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando su hija lo amerite. Así se Decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención en la presente causa.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención que a favor de su hija, la adolescente (se omite identidad), representada por su progenitora la ciudadana MARIA ZOILA NIÑO, presentara el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ HERNANDEZ debe aportar a favor de su hija, la adolescente (se omite identidad), en la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 240,oo), mensuales, lo cual equivale al Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 240,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades estas que serán consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite identidad), deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 1237-02
PAGP/rmmr
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