REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: WILLIAM ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.587, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.163.020, domiciliada en la urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 2027-08
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 21 de mayo de 2008, (fls.1-11) por el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, por el cual demanda a la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, por Reivindicación de un inmueble consistente en una casa signada con el No.19, ubicada en la carrera 3 de la Urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira; linderos y medidas descritos en el libelo de demanda.
Alega la parte actora, que desde el mes de enero de 2005 la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, en forma arbitraria y violentando las cerraduras de la puerta principal, del inmueble objeto de la demanda, tomó posesión del mismo con un hijo suyo, lo cual se puede evidenciar mediante inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005 y por justificativo de testigos, los cuales anexa a su libelo marcados con las letras A y B. Indica de igual modo que el inmueble en cuestión le fue adjudicado por la Asociación Civil “COLINAS DE LA FRONTERA” domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1997, anotada bajo el No.80, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, agregado a las actas procesales marcado C.
Asimismo señala, que a partir de la adjudicación que le hicieron en el año 2001, comenzó a cancelar el pago mensual correspondiente a la entidad financiera BANCO SOFITASA, según consta en las planillas que agrega marcadas D y E, adquiriendo el inmueble a través de los trámites de la Ley de Política Habitacional y que dado a que el inmueble le fue entregado en obra negra, mientras le realizaba algunas mejoras, fue cuando la aquí demandada pasó a ocuparlo sin derecho alguno; ocupación que ya lleva tres (03) años; viviendo él actualmente en forma hacinada con su esposa y sus niños en casa de su señora madre.
Indica el actor, que el objeto de su acción lo constituye que la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, le reintegre el ya descrito bien inmueble; fundamentando su pretensión, en el contenido de los artículos 26, 82, 52 y 115 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano; siendo su petitorio que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente, Primero: que quien demanda es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Urbanización Colinas de la Frontera, casa No.19, carrera 03 del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y sea declarada Con Lugar la Reivindicación; Segundo: a que le sea entregado el inmueble libre de bienes, personas y cosas; Tercero: protesta las costas y los costos del proceso. Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, comprometiéndose a declarar las posiciones juradas que le sean estampadas por la misma; solicitó la medida cautelar de secuestro, la cual fue negada por este Juzgador, mediante auto separado y motivado de fecha 27 de mayo de 2008. Anexa a su libelo documentales en treinta (30) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (fls.42-43) es admitida la demanda, acordándose en el mismo la oportunidad para el acto de posiciones juradas de las partes, se libraron las respectivas boletas de citación de la parte demandada, boletas que rielan a los folios 44 y 45.
De fecha 06 de junio de 2008, diligencia por la cual la parte actora, ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco (fl. 46)
Auto fechado el 09 de junio de 2008, en virtud del cual se tiene a la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, (fl.48) en la cual el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia de la citación debidamente practicada a la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; boleta que corre al folio 49.
De igual data al anterior, riela al folio 50, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal en la cual deja constancia de la consignación de la boleta de citación de la accionada, a objeto de comparecer en la oportunidad señalada a absolver posiciones juradas; boleta que corre al folio 51.
Al folio 52, acta fechada el 18 de julio de 2008 en la cual se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto de posiciones juradas ni por sí ni por medio de apoderado, procediendo la demandante a estampar las mismas.
De fecha 22 de julio de 2008, acta en la que se hace constar que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que la parte actora absolviera posiciones juradas, la accionada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.(fl.53)
Al folio 54, auto de fecha 08 de agosto de 2008, mediante el cual se acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales rielan a los folios 55 al 60.
Riela al folio 61, auto de fecha 13 de agosto de 2008 (fl.61) en virtud del cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva; fijándose a su vez la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
De fecha 30 de septiembre de 2008, acta en la cual se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal a objeto de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, no siendo posible la misma, pues no se pudo acceder al inmueble.(fls.62-63)
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia acorde al contenido del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme al estudio pormenorizado de las actas procesales, observa que la parte actora WILLIAM ALFREDO CASTRO, asistido en su oportunidad por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, presentó ante este Despacho Judicial libelo de demanda contentivo de la pretensión de Reivindicación de un bien inmueble que alega es de su propiedad, consistente en una (01) casa signada con el No.19, ubicada en la carrera 03, urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira; con un área total de: Ciento Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (144,55 mts2); siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con la carrera 3, mide Nueve Metros con Ocho Centímetros (9,08 mts2); SUR: con la parcela No.12, mide Nueve Metros con Ocho Centímetros (9,08 mts2); ESTE: con la parcela No.18, mide Catorce metros con Setenta y Cinco Centímetros (14,75 mts2); y OESTE; con la parcela No.20, mide Catorce metros con Setenta y Cinco Centímetros (14,75 mts2); alegando la parte actora que el señalado inmueble se encuentra ocupado de forma indebida por la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.163.020.
Dispone el artículo 548 primer aparte del Código Civil Venezolano:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Por su parte el artículo 1488 eiusdem establece lo siguiente:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
En este orden de ideas, es el Documento de Propiedad del inmueble a Reivindicar el Instrumento Fundamental de la pretensión de la parte actora, por lo que el mismo debió ser acompañado a su escrito libelar, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y de probidad en el proceso, por cuanto busca el accionante a través de la actividad jurisdiccional el recuperar la posesión del bien que señala le pertenece.
En cuanto a la necesidad de acompañar el libelo de demanda con el instrumento fundamental de la pretensión, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp.2001-0211 caso: Frigorífico El Tucán C.A, sentó el siguiente criterio el cual acoge este Tribunal de Municipio.
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe el documento debidamente registrado que demuestre la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detente la parte actora; pues solo acompañó como su principal basamento, fotocopia simple del documento de compra-venta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de su Presidente Luís Francisco Granados Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.073.116, domiciliado en Caracas, efectuó a la ASOCIACIÓN CIVIL “COLINAS DE LA FRONTERA” protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1997, anotado bajo el No.80, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre; compra venta protocolizada ante la misma Oficina Registral en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No.175, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año. Del mismo modo la parte demandante indica que le fue adjudicado el inmueble objeto de la pretensión por la ya identificada ASOCIACIÓN CIVIL “COLINAS DE LA FRONTERA”, no presentando como ya se dijo, el documento escrito y debidamente protocolizado que demuestre tal propiedad, para de esa manera dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, quien Juzga no entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, pues ello resulta inoficioso; siendo forzoso, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, declarar INADMISIBLE la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base del artículo 26 Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.587, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; en contra de la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.163.020, domiciliada en la Urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2027-08
PAGP/rmmr
|