REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 13 DE ENERO DEL AÑO MIL NUEVE.
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 1459//08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: HERNAN VALDEMAR PONCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.245.049.
A.1.-APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YADILMA ROMERO CHAVEZ, venezolana, Inpreabogado Nº 8.109.003.
B: PARTE DEMANDADA: JAIRO ALBERTO CHACON PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.123.808.
B.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación judicial
C.-MOTIVO: DESALOJO.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado 03/11/ 2.008, ante la secretaría del despacho por HERNAN VALDEMAR PONCE, constante de 04 folios utilizados y sus anexos, documento de propiedad, asistido por la abogada YADILMA ROMERO CHAVEZ, en su carácter de Arrendatario Insolvente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra “A” la cual fue admitida el día 07 de noviembre del 2.008, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de demanda y su auto correspondiente, en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:
Es el caso señor Juez, que en fecha 22 de .octubre del año 2.000, di bajo contrato verbal de arrendamiento un inmueble de mi propiedad, ubicado en la carrera 3 N° 3-73 de la Urbanización Pérez de Toloza, Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ( que se anexa con la letra A) al ciudadano: por un período prorrogable de seis (06) meses, siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, que en un principio se estableció en Bs. 50.00, para luego ser objeto de aumento hasta Bs. 100, canon que actualmente está vigente, cumpliendo éste a cabalidad los primeros años la obligación de la relación arrendaticia. Sin embargo desde junio del año 2.006, el arrendatario antes mencionado, abusando de al buena fe, dejo de pagar sin causa aparente ni justificada la cantidad de bolívares Bs. 100 mensuales aun y cuando el 25 de mayo del 2.006, mediante comunicado (que se anexa con la letra b) recibida por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHACON PEÑA, le fue notificado el derecho de preferencia que le asistía para la adquisición de la vivienda, estimando, estimando un lapso de noventa días computados desde esta fecha, para concretar la compraventa del inmueble objeto de este contrato, aclarando que de no ser así, se procedería venderlo a cualquier otra persona que pudiera estar interesada. Ahora bien en virtud de que transcurrieron los 90 día antes mencionados, no se recibió manifestación ni verbal ni escrita, del deseo de adquirir el inmueble en cuestión, me vi. en la obligación de enviarle una comunicación en fecha 06-10-2006 (que se anexa con la letra c) recibida por el arrendatario. Solicitando la respuesta de inmediato sobre el particular, así como también que me cancelara a la brevedad posible los cuatro (04) meses de canon de arrendamiento que para la fecha me adeudaba, condicionándolo que de hacer caso omiso a esta comunicación debería desocupar el inmueble de forma inmediata, sin embargo no obtuve respuesta de lo solicitado.
En atención, a ello y por motivos personales, que impedían estarme trasladando continuamente a la ciudad de San Juan de Colon, por estar yo, actualmente domiciliado en el Municipio Junín, del Estado Táchira , no fue si no hasta el 22 de junio de 2.008, que mediante comunicación (anexo marcada con letra D) me dirigí al ciudadano JAIRO CHACON antes identificado ,donde le manifesté mi interés en que desocupara sin prorroga el inmueble, una vez de haber transcurrido dos (2) sin que me cancelara el canon de arrendamiento, así como por estar dándole un uso al inmueble distinto para el cual fue dado en arrendamiento, usándolo como taller mecánico sin mi consentimiento, negándose a recibirme la comunicación por lo que deje constancia con la firma de dos testigos de la situación, manifestando el arrendatario en forma irónica que ese inmueble no servía para nada, lo que me obligó a pasar una comunicación a fundesta de fecha 7 de julio de 2.008 ( anexo marcado con letra e) donde dejó sin efecto el aval de mi inmueble como respaldo para el crédito que según fuera solicitado por la ciudadana MIRTYA BELEN AQUINO, concubina del arrendatario.
Por último y para tratar de agotar la vía conciliatoria, el día 10 de agosto de 2.008 (anexo marcado F) personalmente, hice entrega de una comunicación donde en forma definitiva le di a conocer al arrendatario la imperiosa necesidad de que me desocupe el inmueble. Dándole un lapso de treinta días contados a partir de la fecha de comunicación que le estaba entregando, lapso que se venció el 10 de septiembre del 2.008, sin que a la fecha se haya desocupado el inmueble ni se hayan cancelado los cánones pendientes, que a la fecha asciende aproximadamente a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00).
Ciudadana Juez, con el respeto que usted se merece y ese digno tribunal que preside, me permito expresar y asegurar, que he sido lo suficientemente paciente, con el ciudadano JAIRO CHACON, sin que haya recibido a cambio, ni siquiera un trato cordial como mínima expresión, pretendiendo habitar un inmueble , sin cancelar lo que por él corresponde y dándole uso distinto para el cual fue arrendado, sumándose la necesidad que tengo de que el inmueble sea ocupado por mi hija, quien es madre de tres mejores y no posee vivienda.
DEL DERECHO Y PETITORIO
Ciudadana Juez, considerando las razones expuestas, es muy clara y notoria que el arrendatario ha incurrido no en una, si no en varias causales de las contempladas, en su artículo 34 literales a), b), d)….omissis…incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 1592 del Código Civil….omissis, es por lo cual solicito al Tribunal se declare con Lugar la presente demanda….de conformidad con lo pautado en el artículo 881 del C.P.C. en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Llegado el día y la hora, estando previamente emplazado para dar contestación a la presente demanda, no compareció a contradecir los hechos esgrimidos por la demandante, lo que conlleva a soportar la carga legal de la institución denominada Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia ciertamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, por lo cual no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los hechos sostenido en el libelo de demanda por la parte actora en consecuencia conlleva a una aceptación de lo dicho por la contra parte, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a lo invocado en escrito de la demanda, sin embargo lo expresado anteriormente no obsta y es de de notar que “EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, cuando la parte no ha dado cumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de dos (02) meses para que proceda a solicitarlo. De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios En el presente caso podemos observar del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, de la prueba documental del demandante corriente al folio veinte (05) consistente en contrato de arrendamiento Privado , en el cual deja evidenciado plenamente la relación arrendaticia entre las partes, Se le da pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que fueran explanados en párrafos antecedentes, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JAIRO ALBERTO CHACON PEÑA, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, y su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, que depende de lo alegado por cada una de las partes , para invertir a quien le corresponde la carga de la prueba, para que sea quien juzga el que aprecie su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser valoradas y así debe dársele el justo valor probatorio, que ellas merezcan; en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte. Con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006 - En consecuencia, lo invocado por el apoderado del demandante, se le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
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