REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.041, domiciliada en la calle 8 No. 4-88, esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio SOLVEY USECHE CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.569, titular de la Cédula de Identidad 4.110.001.
DEMANDADO: MARIA CANDELARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.304.384, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº 1.363-2008-
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 9 se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.041, domiciliado en la calle 8 No. 4-88, esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio SOLVEY USECHE CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.569, titular de la Cédula de Identidad 4.110.001., en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.304.384, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que el día 06 de julio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO ya identificada, sobre unas mejoras propiedad de su cónyuge ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ, que forma parte de la comunidad conyugal, consistente en una casa para habitación compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y área de lavandería. b) El canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) por un tiempo de seis (06) meses. c) Que la arrendadora ya identificada ha deteriorado el inmueble objeto de este contrato y se encuentra en condiciones de inhabitalidad, pues, sus paredes ventanas y puertas se encuentra en completo estado de abandono. d) Que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento pues en el tiempo que tiene ocupando el inmueble nunca lo ha pintado ni le ha realizado reparaciones que se ameriten por el mismo hecho de estarlo habitando. e) Que el tiempo inicial convenido en el contrato fue de seis (6) meses y el contrato se siguió prorrogando en contra de su voluntad hasta la actualidad. F) A pesar de las innumerables diligencias hecha por ella con el único propósito de lograr que la arrendataria desocupe el inmueble objeto del contrato desocupado de cosas y personas diligencias estas que han sido infructuosas. g) Que por las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: primero: Hacerme entrega material del inmueble que está ocupando; segundo: el pago de las costos y costas del presente juicio. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. a) Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1592 numeral 1 y artículo 1615 del Código Civil para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. b) Indicó domicilio procesal. C) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
Al folio diez (10) riela poder apud-acta presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, identificada en autos, mediante el cual le confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio SOLVEY USECHE CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.569.
Al folio doce (12) riela auto de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordena tomar como apoderada judicial a la abogada SOLVEY USECHE CARDENAS.
Al folio trece (13) riela diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, presentada por el ciudadano alguacil temporal de este despacho CESAR ADOLFO CHACON REYES, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERA.
Al folio quince (15) riela escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada en ejercicio SOLVEY DEL CARMEN USECHE CARDENAS, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ.
Al folio treinta y nueve (39) riela auto de fecha 08 de enero de 2009, riela auto de avocamiento de la ciudadana Juez Temporal Dra. Zulay Coromoto Rivas Pacheco
Al folio cuarenta (40) obra auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal para dictar sentencia en la presente causa hace las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, quien alega que la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, es arrendataria de un inmueble de su propiedad y que el mismo fue arrendando de manera verbal y que la arrendataria mantiene en pésimas condiciones de uso y conservación el referido inmueble el cual se encuentra en estado de deterioro, demandando así el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió;
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios: Reproduce el mérito favorable de los autos PRIMERO: Consigno Inspección Judicial practicada por el tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de Coloncito, Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2008, donde consta el estado de deterioro que presenta el inmueble objeto de la presente demanda que obra a los folios 25 a la 38 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. SEGUNDO: Consigno informe médico expedido por el dr. Humberto Robledo M., Médico Oncólogo del Instituto de diagnóstico en San Bernardino, caracas Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2008, donde consta el delicado estado de salud que presenta la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ; riela a los folios 19 y 20 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. TERCERO: Consigno informe psiquiátrico de la ciudadana Yasmín Carolina Pérez Mendoza con cédula de identidad No. V-15.153.883, hija de la demandante expedida por el Instituto Clínica para Asistencia Médico-Psiquiátrico (I.N.C.L.I.P.A.) este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. CUARTO: Consigno contrato de arrendamiento otorgado por la ciudadana EMILIA IRENE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.133.389 en su carácter de arrendadora de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, ha podido observa que la parte accionada no promovió ningún género de pruebas.

PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la presente acción judicial que por desalojo interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, apoderada abogado en ejercicio SOLVEY DEL CARMEN USECHE CARDENAS, en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere de la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, LA JUEZ TEMPORAL DRA. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ACCIDENTAL T.S.U. DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste, LA SCRIA., ACC. T.S.U. DACKYS OCARIZ (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1363-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, DEMANDADA: MARIA CANDELARIA GUERRERO, MOTIVO DESALOJO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO