REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA TARAZONA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-112.231.337, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EDICTO RAMON ARAY TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.113, domiciliado en Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 14 de Octubre de 2.008, por la ciudadana ERIKA TARAZONA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-112.231.337, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor EDICTO RAMON ARAY TORIN, padre de su hijo, ya que no ha cumplido con lo establecido por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de Agosto de 2.008, teniendo una deuda pendiente de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00); que solamente le ha dado Bs.100,00.-
En fecha 17 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 31 de Octubre de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presente el demandado alega: Que informa al Tribunal que tiene a su cargo dos hijos más, a quienes mantiene; que además en este momento está sin trabajo; y que depende de una Pensión de Incapacidad de Bs.600,00 mensuales, y que por lo antes expuesto es por lo que no puede suministrar la Pensión de Alimentos a favor de su hijo (omitido por art.65 LOPNA); que cuando tenga como hacerlo lo hará en la medida de sus posibilidades; y que consigna fotocopia de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ESNEYDER JOSE y KENNY YOHANA.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 12 de Enero de 2.009, se recibe comunicación del BANCO CARONI.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente comparece la parte demandada y expone: Que informa al Tribunal que tiene a su cargo dos hijos más, a quienes mantiene; que además en este momento está sin trabajo; y que depende de una Pensión de Incapacidad de Bs.600,00 mensuales, y que por lo antes expuesto es por lo que no puede suministrar la Pensión de Alimentos a favor de su hijo (omitido por art.65 LOPNA); que cuando tenga como hacerlo lo hará en la medida de sus posibilidades; y que consigna fotocopia de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ESNEYDER JOSE y KENNY YOHANA.
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promovió como pruebas una serie de facturas de los gastos que tiene en la manutención de su hijo, pago de servicios públicos, crédito y fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la madre es la que ha estado suministrándole al niño lo que necesita, y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
3.- La Parte demandada en el lapso legal no promovió pruebas. Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos (omitido por art.65 LOPNA), consignadas el día del Acto Conciliatorio, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
4.- La comunicación que cursa al folio 69 emanada del BANCO CARONI, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado percibe una Pensión de Incapacidad por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ((Bs.600,08) mensuales. Así se decide.-
Alega la demandante: Que el Señor EDICTO RAMON ARAY TORIN, padre de su hijo, no ha cumplido con lo establecido por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de Agosto de 2.008, teniendo una deuda pendiente de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), y que solamente le ha dado Bs.100,00, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por el Obligado. Por otra parte, el demandado manifiesta que depende de una Pensión de Incapacidad de Bs.600,00 mensuales, por lo que no puede suministrar la Pensión de Alimentos a favor de su hijo (omitido por art.65 LOPNA); que cuando tenga como hacerlo lo hará en la medida de sus posibilidades, de donde se evidencia que son ciertas las afirmaciones hechas por la solicitante, y en consecuencia, forzoso es considerar que el Obligado se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que el Obligado alega no tener trabajo para poder suministrar la Pensión de Alimentos, también es cierto que no promovió ningún tipo de prueba para demostrarlo, y por lo tanto este Juzgado tomando en cuenta el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), considera que el padre debe cumplir con el compromiso adquirido por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de Agosto de 2.008, ya que en forma voluntaria y consciente ofreció pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ERIKA TARAZONA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-112.231.337, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano EDICTO RAMON ARAY TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.113, domiciliado en Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano EDICTO RAMON ARAY TORIN, a PAGAR a la Parte Demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 2.008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada mes.
TERCERO: Se ordena al Obligado a seguir cumpliendo con el compromiso adquirido por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de Agosto de 2.008.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4806 -2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Enero de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado