REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SKARLY KARINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.777.150, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.763.866, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 31 de Octubre de 2.008, por la ciudadana SKARLY KARINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.777.150, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JUAN CARLOS PERNIA CONTRERAS, padre de su hijo, a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por la cantidad de Bs.450,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó solamente la Parte demandante y alega: Que se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.350,00 mensuales y una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, y que deposite los primeros cinco días, ya que se atrasa.
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció el demandado, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto, procediendo la demandante a exponer: Que se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.350,00 mensuales y una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, y que deposite los primeros cinco días, ya que se atrasa.
2.- En la oportunidad legal correspondiente la demandante promueve como pruebas una serie de facturas relativas a compra de ropa, zapatos y farmacia, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del niño. Así se decide.-
3.- El demandado no promovió ningún tipo de prueba.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Septiembre de 2.007 hasta Noviembre de 2.008, dando una variación de 1,40 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.252,00) mensuales, equivalente al 31,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SKARLY KARINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.777.150, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JUAN CARLOS PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.763.866, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.252,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.252,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3550-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Enero de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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