REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: RINA DAYANA OLIVEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.342, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: DANIEL MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.932, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 20 de Octubre de 2.008, por la ciudadana RINA DAYANA OLIVEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.342, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor DANIEL MENDEZ CARRILLO, a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales y el doble en Diciembre.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Enero de Enero de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes.-
En fecha 07 de Enero de 2.009, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza formalmente la pretensión planteada por no existir prueba alguna de relación de filiación con el menor que alega representar la demandante , y que se acoge a lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, por cuanto no consta por documento público o auténtico, declaración alguna de modo claro e inequívoco de lo que se pretende establecer; que no tiene nada más que agregar y que pide se desestime la pretensión planteada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda en el que entre otras cosas alega: Que rechaza formalmente la pretensión planteada por no existir prueba alguna de relación de filiación con el menor que alega representar la demandante, y que se acoge a lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, por cuanto no consta por documento público o auténtico, declaración alguna de modo claro e inequívoco de lo que se pretende establecer; que no tiene nada más que agregar y que pide se desestime la pretensión planteada.-
3.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple del Certificado de Nacimiento consignado por la demandante y que riela al folio 03, se desestima por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y su padre, ya que tal documento solo es un Certificado de Nacimiento, es decir, un Registro del Parto que ocurrió en este caso en el Centro Médico Quirúrgico Dr.Plata, más no la Partida de Nacimiento del menor. Así se decide.-
5.- Señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ninguna prueba que sirva para demostrar que el ciudadano DANIEL MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.932, sea el padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana RINA DAYANA OLIVEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.342, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano DANIEL MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.932, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4870-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Enero de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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