REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
EXP. N° 2.346.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: XXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.157, de dieciséis años de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Las Delicias, Calle 11, Carrera 11, Casa Nº 11-20, al frente del autolavado, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y representación.
Parte Demandada: ADRIÁN ALVEAR ALVARADO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.210.384, quien puede ser ubicado en el Barrio Colinas del Paraíso, Vereda 2, por la cancha múltiple, que queda por la invasión 28 de octubre, casa S/N de color rosada, a dos cuadras de la cancha, preguntar por la señora Nora Alvarado quien es la madre y labora como Electricista, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de diciembre de 2008, la adolescente XXX, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en su condición de hija del ciudadano ADRIÁN ALVEAR ALVARADO, la cual estimó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 900, insertada el 13 de octubre de 1992, por ante el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 16 de marzo de 1992, nació XXX, que es hija de los ciudadanos ADRIÁN ALVEAR ALVARADO y YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ MEDINA (folio 02) y b.) Copias simples de las cédulas de identidad a nombre de la solicitante (folio 01).
En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano ADRIÁN ALVEAR ALVARADO, y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 03).
Al folio 04 riela boleta de notificación librada al ciudadano ADRIÁN ALVEAR ALVARADO de fecha 04 de diciembre de 2008.
Al folio 05 riela oficio N° 1286-1.701 para ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de fecha 04 de diciembre de 2008.
Al folio 06 y 07 riela diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual consignó la respectiva boleta y expuso:
“…Hago constar que el día de hoy, a las dos de la tarde, firmo el ciudadano Adrián Alvear Alvarado una boleta de notificación a su nombre, ubicado en el Barrio Colinas del Paraíso, carrera 2, al fondo en una calle ciega, casa color rosado. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de diciembre de 2008 día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho la adolescente XXXX y su padre el ciudadano ADRIÁN ALVEAR ALVARADO, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio de la prenombrada adolescente. Se encontraban presentes solo la pare demandante, quienes en presencia del ciudadano Juez, ratifico la solicitud hecha en fecha 01 de diciembre de 2008. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 09).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 900, insertada el 13 de octubre de 1992, por ante el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 16 de marzo de 1992, nació XXXX, que es hija de los ciudadanos ADRIÁN ALVEAR ALVARADO y YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ MEDINA (folio 02), copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Las partes no promovieron pruebas.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana XXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.157, de dieciséis (16) años de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Las Delicias, Calle 11, Carrera 11, Casa Nº 11-20, al frente del autolavado, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando su nombre y representación.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado, ADRIÁN ALVEAR ALVARADO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.210.384, quien puede ser ubicado en el Barrio Colinas del Paraíso, Vereda 2, por la cancha múltiple, que queda por la invasión 28 de octubre, casa S/N de color rosada, a dos cuadras de la cancha, preguntar por la señora Nora Alvarado quien es la madre y labora como Electricista, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hija XXX, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, ó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) quincenales, o la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales, a partir del mes de ENERO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses AGOSTO-SEPTIEMBRE deberá el obligado pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrada hija.
CUARTO: Como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrada hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas que surjan en beneficio de la adolescente XXX, deberán ser cubiertos el 50% por parte del obligado. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas contentivas de RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la adolescente XXX. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. El Juez, firma ilegible del abogado Luis Julio Gutiérrez, se encuentra estampado el sello húmedo del Tribunal, La Secretaria (fdo) firma ilegible de la abogada Thais K. González S. En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la presente decisión. La Secretaria (fdo) firma ilegible de la abogada Thais K. González S.**************************************
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CERTIFICA: La exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del expediente Civil Nº 2.346-2008, para el archivo del Tribunal, en La Fría, a los veinte días del mes de enero de dos mil nueve.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-
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