REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

EXP. N° 2.340.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NANCY PEÑALOZA GARNICA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.413.418, mayor de edad y hábil, domiciliada en el sector de Palmichales, frente al Hotel Ladera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su sobrina XXX (11 años de edad) hija de EDDA CECILIA PEÑALOZA GARCINA (fallecida).
Parte Demandada: YONNY JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.094, quien trabaja como cauchero en Cauchos J.C. C.A., ubicada en la carretera Machiques – Colón, esquina carrera 11, La Fría, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana NANCY PEÑALOZA GARNICA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de tía de la niña XXX, para lo cual solicitó que fuera citado el padre de la misma, ciudadano YONNY JOSE SANCHEZ, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a) Partida de nacimiento N° 667, insertada el 02 de septiembre de 1998, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 30 de septiembre de 1997 nació la niña XXX que es hija de la ciudadana EDDA CECILIA PEÑALOZA GARNICA y del demandado, (Folio 02).
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Notificación al obligado, libró oficio signado con el N° 1286-1.601 para el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (Folios 03 al 05).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de diciembre de 2008 compareció espontáneamente el ciudadano YONNYJOSE SANCHEZ no encontrándose presente la parte actora. Seguidamente el obligado expuso que no tiene capacidad económica para dar dinero en efectivo que si la demandante acepta, ofrece entregarle un mercado semanalmente y cuando enferme la niña ofrece comprarle las medicinas. Además consignó constancia de trabajo. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual se declaró abierto a pruebas la presente causa conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.) Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:

a.) Partida de nacimiento N° 667, insertada el 02 de septiembre de 1998, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 30 de septiembre de 1997 nació la niña XXX que es hija de la ciudadana EDDA CECILIA PEÑALOZA GARNICA y del demandado, (Folio 02), copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

2.) Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JAIR E. CASTAÑEDA S., en su condición de Gerente de CAUCHOS J.C., C.A. mediante el cual informa que el ciudadano YONNY JOSE SANCHEZ labora para esa empresa desde el 02-01-2008 como Técnico de Servicio, devengando un salario mensual de Bs. 800,oo, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NANCY PEÑALOZA GARNICA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.413.418, mayor de edad y hábil, domiciliada en el sector de Palmichales, frente al Hotel Ladera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su sobrina XXX (11 años de edad) hija de EDDA CECILIA PEÑALOZA GARCINA (fallecida).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado YONNY JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.094, quien trabaja como cauchero en Cauchos J.C. C.A., ubicada en la carretera Machiques – Colón, esquina carrera 11, La Fría, Estado Táchira, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales, o la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, a partir del presente mes de ENERO-2009, para lo cual se ordena librar oficio al patrono del obligado a los fines de que le sea descontado del monto del sueldo que devenga el obligado, la cantidad antes descrita y deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija en edad escolar.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrada hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la tia que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana NANCY PEÑALOZA GARNICA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los nueve días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-