REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: BELKIS LISBETH CASTELLANOS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.881.220, domiciliada en El Pórtico Sector Los Curos, casa S/n, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: NESTOR DANIEL MENCIAS BAZZAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.518.882, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, casa N° 12 por calle vista hermosa, cerca de una panadería Estado Barinas.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3088-08
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana: BELKIS LISBETH CASTELLANOS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.881.220, actuando en contra del ciudadano: NESTOR DANIEL MENCIAS BAZZAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.518.882, en beneficio de (omissis). Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.008, se acordó la citación del obligado mediante boleta y exhorto de comisión dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio N° 01, igualmente se notifico a la Fiscal Décima Quinta para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente San Cristóbal y se oficio al Gerente de Banfoandes Rubio a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 28 de Noviembre de 2.008, se recibió en este Despacho la comisión de citación con las resultas correspondiente, las cuales se agregaron al expediente respectivo. En fecha 03 de Diciembre de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio al cual no asistió ninguna de las parte. La causa siguió su curso legal y se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior del beneficiario de la Obligación de Manutención en la presente causa, al igual que existe confesión ficta, y no corre en autos ninguna constancia del ingreso del obligado, razón por la cual se hace necesario la fijación de una obligación de manutención por parte del Ciudadano: NESTOR DANIEL MENCIAS BAZZAN, en beneficio de (omissis), en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 239,70) mensuales y como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 479,40) aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: NESTOR DANIEL MENCIAS BAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.518.882.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: BELKYS LISBETH CASTELLANOS ARAQUE, en contra del Ciudadano: NESTOR DANIEL MENCIAS BAZZAN, en beneficio del Niño (omissis).
TERCERO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 239,70) mensuales y como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 479,40) aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045290060139991, a nombre de la Ciudadana: CASTELLANOS ARAQUE BELKIS, Y así se decide.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a los Gastos Médicos del Niño (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.
SEXTO: La presente obligación de manutención entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Enero de dos mil Nueve.
La ….
Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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