REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE OFERENTE: JARRINZON ALBERTO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.886, Militar Activo (Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana), de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE OFERIDA: MAYLING YANETH BOLÍVAR DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.303.645, domiciliada en la Avenida 11 con calle 15, Casa N° 10-61 al lado de la Empresa Global Express. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3181-08
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el Ciudadano: JARRINZON ALBERTO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.886 asistido por el Abogado TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.790, para ser aceptada por la Ciudadana: MAYLING YANETH BOLIVAR DE BUSTAMANTE, en beneficio de sus hijos, acompaño a la solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de todos sus hijos que corren anexas desde el folio 02 al 07 del presente expediente, al igual que consignó recibo de pago emanado de la Guardia Nacional correspondiente al mes de Noviembre de 2.008, que corre al folio 8, en el cual demuestra el sueldo que devenga, al igual que copia su cédula de identidad. En fecha 20 de Noviembre de 2.008, se dicto auto ordenándose la citación de la oferida mediante boleta, la notificación a la Fiscal Quinta y autorizando la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 01 de Diciembre de 2.008, El Alguacil del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación por la oferida. En fecha 04 de Diciembre de 2.008, se llevó a efecto el acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes, tomando la palabra la oferida quien manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en cuanto a la cuota mensual y solicita que la misma sea esa cantidad mas los cesta ticket, en cuanto a los demás ofrecimientos si estoy de acuerdo. Seguidamente el oferente manifestó que ofrece como cuota extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad de un mil bolívares Bs. 1.000,00 ó ninguna de la partes, la causa siguió su curso legal correspondiente, la causa se apertura a pruebas por el lapso de 8 días de despacho. Abierto el lapso de pruebas, se pudo constatar que la oferida consigna mediante diligencia constancia su constancia de trabajo, recibos varios de matriculas del colegio donde estudia su hijo. Pruebas estas que mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.008, fueron agregadas y admitidas al expediente.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte oferida correspondiente a constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Talento Humano del Centro Médico La Colonia, en la cual evidencia su capacidad económica de la oferida, constancia a la cual se le da valor probatorio por no ser impagada por la parte oferente todo de conformidad con el artículo todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los recibos varios de colegio se toman como indicios de los gastos que tiene la madre con su hijo. Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio al folio 8 del presente expediente, en el cual corre anexo recibo de pago del mes de Noviembre de 2.008 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se refleja el sueldo que devenga el oferente todo de conformidad con el el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto el escrito de ofrecimiento suscrito por el ciudadano: JARRINZON ALBERTO BUSTAMANTE, quien manifiesta que actualmente labora como Militar Activo y ofrece una obligación de manutención de Bs. 400,00 mensuales, y visto que en el acto conciliatorio la oferida manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido mensualmente, y visto que en el acto no hubo una conciliación favorable en la presente causa, este Tribunal a los fines de resguardar el interés superior de los beneficiarios (omissis) y de los niños: (omissis), y tomando en cuenta que el oferente tiene una mayor capacidad económica que la oferida por cuanto devenga un sueldo de Bs. 1.335,68 adicional el beneficio de cesta tickets los 30 días del mes, se acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 10 Unidades Tributarias al que tienen derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, los cuales son pagados por el Ministerio de la Defensa y no tiene incidencia Salarial, al igual que en el mes de Diciembre se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 6 Unidades Tributarias al que tiene derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Todo lo especificado anteriormente deberá ser depositados por el obligado puntualmente y en el mes correspondiente, en una cuenta de ahorros que aperturará la oferida en Banfoandes.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: JARRINZON ALBERTO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de padre de (omissis) y de los niños: (omissis), para ser aceptada por la Ciudadana: MAYLING YANETH BOLIVAR DE BUSTAMANTE.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 10 Unidades Tributarias al que tienen derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, los cuales son pagados por el Ministerio de la Defensa y no tiene incidencia Salarial, al igual que en el mes de Diciembre se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 6 Unidades Tributarias al que tiene derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Todo lo especificado anteriormente el oferente deberá depositarlo puntualmente y en el mes correspondiente, en una cuenta de ahorros que aperturará la oferida en Banfoandes. SE LE ADVIERTE AL OFERENTE QUE DEBERA TRAMITAR CON ANTICIPACION LOS RECAUDOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA QUE SUS HIJOS DISFRUTEN EN EL MES CORRESPONDIENTE DE LOS BENEFICIOS DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece de Enero de del año dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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