REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

SOLICITANTE: LILIANA DEL VALLE RUJANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.037.169, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.

OBLIGADO: ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.558, domiciliado en Rubio, Municipio Junín. Estado Táchira, actualmente Efectivo Policial Activo.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2134-04.


En fecha 09 de Julio de 2008, por diligencia la solicitante pide al Tribunal aumento de obligación de manutención a favor de sus hijos solicitante en el Tribunal le aumenten a la cantidad de (Bs. 300,00) y las cuotas extraordinarias a la cantidad de (Bs. 600,00). Por auto de fecha 14 de Julio de 2.008, se ordenó la notificación del obligado mediante boleta y se oficio a la Comandancia General de POLITACHIRA, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 07 de Agosto de 2.008, se recibió el acuse de recibo del oficio N° 3170-990 de fecha 14 de Julio de 2.008, en el cual informan al Tribunal el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 16 de Septiembre de 2.008 se recibió las resultas correspondientes a la notificación del obligado, y una vez vencido el lapso correspondiente de ley se orden en auto de fecha 03 Octubre de 2008, la citación del obligado para llevar a efecto el acto conciliatorio por concepto de aumento de obligación de manutención. En fecha 03 de Diciembre de 2.008, se recibió en este despacho la comisión de citación con sus correspondientes resultas lográndose la citación del Ciudadano: ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES. En fecha 10 de Diciembre de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por cuanto ninguna de las partes asistió al acto, la causa sigue su curso de ley correspondiente, abriéndose el lapso de pruebas no haciendo uso del mismo por ninguna de las partes.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
De la revisión hecha del presente expediente este Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, y por cuanto de autos se pudo constatar que la obligación de manutención fue fijada en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.006, por lo cual han transcurrido dos años y siete meses sin que haya sido modificada la misma, al igual que tomando el interés superior y las necesidades de los beneficiarios se hace necesario un aumento en la obligación de manutención en los siguientes montos la mensualidad que estaba fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) se incrementa a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente la cuota extraordinaria del mes de Agosto que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) se incrementa a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y como complemento deberán pagar los ticket escolares correspondientes a cada hijo; igualmente en el mes de Diciembre se incrementa la obligación de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y como complemento deberán pagar los ticket juguete correspondientes a cada hijo, dichos beneficios deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo del obligado e igualmente deberá seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes asignada para tal fin. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: LILIANA DEL VALLE RUJANO ECHEVERRIA, actuando en su carácter de madre de los niños: (omissis), en contra del Ciudadano: ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de la Obligación de Manutención la mensualidad que estaba fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) se incrementa a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente la cuota extraordinaria del mes de Agosto que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) se incrementa a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES(Bs. 400,00) y como complemento deberán pagar los ticket escolares correspondientes a cada hijo; igualmente en el mes de Diciembre se incrementa la obligación de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y como complemento deberán pagar los ticket juguete correspondientes a cada hijo, dichos beneficios deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo del obligado e igualmente deberá seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes asignada para tal fin.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Policía del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de que se sigan realizando los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.558, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.
QUINTO: El presente aumento de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciséis días del mes de Enero del año dos mil Nueve.

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte (3:20 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.