REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: ALIANA MAGDALENA TRUJILLO UJUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.417.178, domiciliada en Residencias “la Quiracha” Edificio (01) Apartamento 00- 06, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.749.737, labora como efectivo de la DISIP, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3153-08
Se inicia la presente causa por solicitud que presentó en fecha 27 de octubre de 2008, (fl. 01 al 04) la Ciudadana: ALIANA MAGDALENA TRUJILLO UJUETA, actuando en beneficio de los Niños: (omissis), en contra del Ciudadano: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO, por concepto de obligación de Manutención. Acompañó a la solicitud anexo, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nº 273 expedida por el Prefectura Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal a nombre de: (omissis); y N° 485 Expedida por Registro Civil Del Municipio Junín, a nombre de: (omissis); y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante y del obligado. En fecha 30 de Octubre de 2.008 (fl. 05 al 11), se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO, mediante boleta de citación con exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de protección del niño niña y adolescente; se oficio al Gerente de Banfoandes autorizando a la solicitante para la apertura de cuenta bancaria, e igualmente se ordenó oficiar al Comisario en Jefe de La Delegación de la D.I.S.I.P. Guasdualito del Estado Apure, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 01 de Diciembre de 2.008, por diligencia de la solicitante en la cual pide al tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la D.I.S.I.P a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 04 de Diciembre de 2008, (fl. 14 y 15) se dictó auto, en la cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la D.I.S.I.P, a los fines de que informen lo solicitado por la ciudadana: ALIANA MAGDALENA TRUJILLO UJUETA; En fecha 10 de Diciembre de 2008, (fl. 16 al 22) se recibió procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, mediante oficio 246-2008, resultas del exhorto de citación librado para el ciudadano: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO; En fecha 17 de Diciembre de 2008, (fl. 23) se llevó a efecto acto conciliatorio, en el cual no asistieron ninguna de las partes, declarándose desierto el mismo, aperturándose la causa a pruebas por el lapso de 8 días de despacho, lapso en el cual ninguna de las partes aportara prueba alguna que le favoreciera; En fecha 20 de Enero de 2009. (fl. 24), se recibió procedente de la Dirección General de la D.IS.I.P. Oficio N° 100-1000-1054-1053, en la cual informan el sueldo, bonos, y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado, prueba ésta que se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico gubernamental, en las mismas queda demostrada la capacidad económica que tiene el obligado.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapsode ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Visto todo lo anterior se hace necesario la fijación de un obligación de manutención que permita a los beneficiarios cubrir una parte de sus necesidades propias por lo cual se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), y adicional a este monto deberán los beneficiarios disfrutar del beneficio bono de útiles escolares, la otra cuota es para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), y adicional a este monto deberán los beneficiarios disfrutar del beneficio bono de juguetes, ambos aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO, y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045290060165409, a nombre de la solicitante. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta por parte del obligado ciudadano; ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: ALIANA MAGDALENA TRUJILLO UJUETA, en beneficio de: (omissis), por parte del Ciudadano: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO.
TERCERO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), y adicional a este monto deberán los beneficiarios disfrutar del beneficio bono de útiles escolares, la otra cuota es para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), y adicional a este monto deberán los beneficiarios disfrutar del beneficio bono de juguetes, ambos aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: ARNALDO ARISTOBULO RAMIREZ LUBO, y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045290060165409, a nombre de la solicitante.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.009.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director De Recursos Humanos De La D.I.S.I.P, a los fines de que efectúen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós días del mes de Enero de dos mil nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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