REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero (1°) de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003016
ASUNTO : WJ01-P-2006-000031
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer en la causa seguida al imputado de autos JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.768.663, en el expediente Nro. WJ01-P-2006-000031, nomenclatura de este Tribunal, en virtud del escrito de solicitud interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Público Sexta (6º) Penal Ordinario del referido imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de Agosto del año 2006, en la cual se decretó hacia su defendido la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, el mismo tuvo privado de su libertad por el lapso de Dos (2) años Un (1) mes y Veinticuatro (24) días, a tal efecto se observa:
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad.
En fecha 13 de Septiembre de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento escrito de ACUSACION FORMAL en contra del Ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.663, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 23/10/2006, que la fijación de dicho acto, se produce en un lapso de treinta y uno (31) días, es decir un lapso superior al establecido por el legislador en el artículo 327 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/10/2006, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó el acta mediante la cual entre otras se expuso: se difirió por ausencia del imputado fijando la Audiencia Preliminar para el día 17 de Noviembre de 2006 a las 10:30 am.
En fecha 17/11/2006, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó el acta mediante la cual entre otras se expone: se difirió por ausencia del imputado y de las Victimas, fijando la Audiencia Preliminar para el día 08 de Diciembre de 2006, a las 12:30 pm.
En fecha 08/12/2006, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó el acta mediante la cual entre otras se expuso: se difirió por ausencia del imputado y de las Victimas, fijando la Audiencia Preliminar para el día 22/01/2007.
En fecha 22/01/2007, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó el acta mediante la cual entre otras se expone: se difirió por ausencia del imputado y de las Victimas, fijando la Audiencia Preliminar para el día 23 de Febrero de 2007.
En fecha 23/02/2007, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó el acta mediante la cual entre otras se expone: se difirió por ausencia de la Representación Fiscal del imputado y de las Victimas, fijándose la Audiencia Preliminar por auto separado para el día 23 de Marzo de 2007. Y de igual forma, se fueron aplazando las Audiencia Preliminares por los mismos conceptos
En fecha 02/05/2007, siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “se evidencia de la ausencia del imputados, en virtud de esto se acordó diferir al acto para el día 25 de Mayo del 2007”.
En la fecha 31 de Julio del corriente año en razón de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se realizó por ausencia del imputado por falta de traslado, siendo nuevamente fijada para el día 22/08/2007, librando boleta de traslado al recinto penitenciario.
En fecha 10/10/2007, siendo el día y hora fijado para realización del de la Audiencia Preliminar, la misma no se realizo, por ausencia del imputado, siendo nuevamente fijada para el día 31/10/2007.
En fecha 31/10/2007, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar en virtud de lo expuesto, y es fijada para la realización de dicha Audiencia el 23 de Noviembre de 2007, librando las boletas y citaciones correspondientes.
En la fecha prevista, para la Audiencia Preliminar, la misma no se realizó por ausencia del Ministerio Publico como el imputado, siendo nuevamente fijada para el día 11/01/2008, quedando notificadas las partes presente.
En fecha 22 de Enero se recibe escrito de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas según oficio Nro. 022-08 para ocupar el cargo de Juez en el tribunal Primero de Control, a partir del 11/02/2008, por tal tal motivo se avoca dicho tribunal, y es fijada para la realización de dicha Audiencia el 14/03/2008, librando las boletas y citaciones correspondientes.
En fecha 11 de Abril se recibe escrito de la defensora Publica Sexta (6ª) en lo Penal mediante la cual solicita revisión de las medidas impuestas a su defendido Javier Francisco Báez, y en su lugar la Sustituya por una menos gravosa. Siendo esta la contestación negativa por parte del Tribunal, en virtud de las concesiones impuesta y que dicha solicitud es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
En fecha 01/02/2008, siendo el día y hora fijado para la realización del de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “se evidencia la ausencia del imputado, en virtud que no se pudo realizar el traslado por lo que se acordó diferir el acto nuevamente por auto separado.
En la fecha prevista, para la audiencia preliminar, la misma no se realizó y en consecuencia se levantó el acta mediante la cual entre otras cosas expuso: se encuentran ausente el imputado de auto, por lo que se difiere nuevamente para el día 18/07/2008, quedando notificadas las partes presente. Así sucesivamente hasta.
En fecha 08/08/2008, siendo el día y hora fijado para la realización del de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “se evidencia la ausencia del imputado, en virtud que no se pudo realizar el traslado por lo que se acordó diferir el acto nuevamente para el día17/09/2008, se libraran las correspondiente boletas de citaciones y de traslado.
En fecha 04 de Agosto del 2008, se recibió escrito por la defensa Publica Sexta (6ª) en lo Penal Abg. BELKIS VILLEGAS mediante la cual solicita sea otorgada una medida menos gravosa a su defendido JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ. Siendo esta contestación negativa por parte del Tribunal, que para el momento de la decisión la realizara el Tribunal Cuarto de Control por encontrarse el mismo de Guardia durante el receso Judicial en virtud de las concesiones impuesta y que dicha solicitud es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda librara boleta de notificación a la referida defensora Publica.
En fecha 17/09/2008, siendo el día y hora fijado para la realización del de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “se evidencia la ausencia del imputado, en virtud que no se pudo realizar la audiencia por ausencia del Misterio Publico, la defensa Publica y del imputado traslado, por lo que se acordó diferir al acto para el día 15/010/2008.
En fecha 15/06/2008, siendo el día y hora fijado para la realización del de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “se evidencia la ausencia del imputado, así como la ausencia de la Defensa Publica, la Fiscal del Ministerio Publico y la no comparecencia del Imputado por lo que se acordó diferir al acto para el día 14 de Noviembre de 2008.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibe de la Corte de Apelación en relación a la causa del Ciudadano MATA BÀEZ JAVIER FRANCISCO en donde declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta (6ª) en lo Penal Abg. BELKIS VILLEGAS mediante la cual solicitara que le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosas al ciudadano antes mencionado, en virtud de las concesiones impuesta y que dicha solicitud es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto no han variados las mismas.
Ahora bien vista la solicitud interpuesta por la defensora Pública Sexta (6º) en lo Penal Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora del imputado JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, en donde hace la solicitud de otorgarle al mencionado imputado el cese de la medida privativa, en virtud de haber transcurrido mas del lapso dos 2 años, establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicita la defensa Pública Sexta Penal que por cuanto existe un retardo procesal superior a los dos (02) años. Solicita se pronuncie en atención al cese de la Medida privativa de Libertad de su defendido, considerando que la más ajustada a derecho es que le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones.
Cabe destacar, que prevé los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que desde el inicio de la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se ordeno en fecha 23 de Octubre de 2006, y el mismo se ha diferido en varias oportunidades por ausencia del imputado en la causa Nro. WJ01-P-2006-000031, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 14/11/2008, y en esta misma fecha se difiere la Audiencia, en virtud de la incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28/11/2008. Es decir por cusa atribuida al imputado.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de ROSA MATA (v) y SUPLIDO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.768.663, residenciado en la Guaira, Calle Bolívar Callejón K-1, Sector Muchinga, estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 28 de Noviembre de 2008. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal ordinario del acusado JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, (antes identificados), en el sentido que se le otorgue a su defendido, el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones, por tal motivo considerar este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado la cual se dio en fecha 17/08/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Sin Lugar LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, del cese de dicha medida así como la solicitud del decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones, solicitada por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal ordinario fase del Proceso del Estado Vargas, a favor de su defendido ante identificado. Asimismo, se fijó la Audiencia Preliminar para el día Viernes 16 de Enero del año 2009 a las 02:30 p.m. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WJ01-P-2006-000031
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