PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado: GIL PALAU MARCO ALEJANDRO, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal es decir estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVRENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Numeral Tercero: la Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto; Numeral Sexto: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en cuanto a la libertad plena o libertad sin restricciones solicitadas por la misma. TERCERO: Con relación al procedimiento a aplicar, este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el Procedimiento Ordinario, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, continuar con las investigaciones hasta el total de los esclarecimientos de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar toda la investigación pertinente y su remisión a la Fiscalía. QUINTO: Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes y librar los oficios correspondientes al organismo aprehensor a los fines de notificarles de la presente decisión.
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