PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN EFREN JAIMES ROMERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem, igualmente se le impone de la medida cautelar de la prevista en el artículo 92 ordinal 7 en donde se le impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. Toda vez que este Jugador observa que el presente procedimiento se encuentra debidamente ajustado a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el mismo existe constancia medica donde se puede evidenciar que la ciudadana GREIDY NAIDU CHIRINOS MACHADO fue victima de agresiones leves. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública en relación a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.