PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE LUIS CABRERA PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 ordinal 1° y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente orden de encarcelación. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se declara con lugar la incautación de los objetos incautados en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa privada por cuanto no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en consecuencia la libertad de su representado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que la presente actuaciones sean remitidas a la Fiscalía de Derechos fundamentales. Por cuanto en ningún momento se determina violaciones de los derechos Constitucionales