PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDRIS PAULINS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 ordinal 1° y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la medida menos gravosa ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.