PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ALBERTO BATISTA DIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.575.033, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como consta la ausencia de testigo que avalen los dicho de los funcionarios. Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de las medidas de protección solicitada por la Representación Fiscal, establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la ley especial, al ciudadano JESUS ALBERTO BATISTA DIAS. TERCERO: Se precalifica los hechos acontecidos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.