PRIMERO: SE ACUERDA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano de los acusados DAVID JORGE DE ALMEIDA NUNEZ, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° E-81.053.231, nacido el 04-03-1960, de profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, hijo de Rosa de Jesús Freire y de Juan Núñez Freire, residenciada en: Av. Intercomunal de Turmero, Urbanización Bicentenario, calle 24 de Julio casa N° 34, al lado del Banco Provincial y del Banco Exterior, Teléfono: 0243.2690615/0414.3449447 ( esposa Flor Bravo) y ANTONIO DE SOUSA GONCALVES, de nacionalidad venezolana (nacionalizado, titular de la cédula de Identidad N° V-7.418.952, nacido el 04-01-1950, de profesión u oficio comerciante, de 58 años de edad, hijo de Rosa de Sousa y de Joaquín Goncalvez, residenciado en: Barrio I, Calle Monagas, casa N° 73 al frente de la escuela Luis Pasarela, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado DAVID JORGE DE ALMEIDA NUNEZ, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se demuestra en la misa que no han cambiado las circunstancia que la originaron y dado lo siguiente: TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda.