PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ MORENO, titular de la cédula identidad N ° 17.153.538, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo Miriam Moreno y de Pablo Pérez, residenciado en Carretera vieja, detrás del Hospital San José entrada de la licorería casa N° 104m Maiquetía, estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales 1º, 3°, 8° y 9º y articulo 256 ordinal 3° todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de calificación jurídica esgrimida en este acto por el Ministerio Público, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Dada la admisión de hechos y la manifestación del acusado de querer acogerse a la alternativa de prosecución del proceso establecida en el artículo 42 de la ley adjetiva penal, por un lapso de UN (01) AÑO y en consecuencia se imponen al hoy acusado de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición consumir algún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No tener contacto Con personas que pudiera inducir a cometer algún delito. 4.- Se le acuerda las presentaciones cada 30 días. 5. no portar arma de fuego ni de otro tipo de armas. 6.- Consignar constancia de trabajo por ante este Órgano Jurisdiccional cada (6) meses y de residencia. La referida suspensión es por el tiempo de un año a partir de esta fecha
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