San Cristóbal, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9634/2008 seguida contra el imputado ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.230.182, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Gisela Ramírez Cacique (v) y de Pedro Antonio Albarracin (v), residenciado en el Barrio el Río la Tinta calle principal, vereda la Esperanza, casa S/N, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-516.666.96.

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

• VICTIMA: USECHE PRATO CLEMENTE.

• DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Marzo de 2007, el ciudadano CLEMENTE USECHE PRATO, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, el día 17 de Marzo de 2007, con una ciudadana en una bodega ubicada en el sector La Tinta, casa Nº B-75, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y posteriormente se dirigió a llevar a su residencia a dicha ciudadana para luego regresar al local comercial a cancelar la cuenta de lo que habían consumido, momento en el cual el ciudadano ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, mediante el uso de un objeto contundente, específicamente una botella, lo agredió físicamente sin motivo alguno.

En cuanto al carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano CLEMENTE USECHE PRATO, las mismas fueron valoradas por el servicio de medicatura forense, en fecha 07/05/2007, lográndose establecer que “…necesito diez (10) días de asistencia medica e igual impedimento y que en lo relativo a las secuelas que sufrió específicamente el informe medico la existencia de una cicatriz notable en la región superciliar derecha y región nasogeneana que podría mejorar con el tiempo.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 25 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación, profiriendo acusación contra el ciudadano ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE USECHE PRATO, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de denuncia de fecha 20/03/2007, los reconocimientos medico legal Nº 1775 de fecha 20/03/2007 y el Nº 2845 de fecha 07/05/2007, las entrevistas, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE USECHE PRATO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra del imputado ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.230.182, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Gisela Ramírez Cacique (v) y de Pedro Antonio Albarracin (v), residenciado en el Barrio el Río la Tinta calle principal, vereda la Esperanza, casa S/N, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-516.666.96, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano USECHE PRATO CLEMENTE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.230.182, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Gisela Ramírez Cacique (v) y de Pedro Antonio Albarracin (v), residenciado en el Barrio el Río la Tinta calle principal, vereda la Esperanza, casa S/N, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-516.666.96, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, ya identificada a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano USECHE PRATO CLEMENTE.-
TERCERO: EXONERAR a ALBARRACIN RAMIREZ EDICSON ANTONIO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº 1C-9634-08