REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º y 148º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes 16 de Enero de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-2382-02, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870; por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Publico JAIRO ENRIQUE ESCALANTE y el imputado de autos PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, y el Defensor Privado Abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, es todo”.
En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, como Autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso al imputado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Ciudadana Juez solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez visto lo declarado por mi defendido, solicito se ordene la apertura, a juicio oral y publico, y ratifico la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Diciembre de 2008, al ciudadano PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES; de conformidad del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE DECRETA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA con respecto de los imputados JAINOVER VIVAS VELEZ y JHOAN JOSE LINARES NAVAS, a los cuales se les mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES
Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa. Concluyó la audiencia siendo las 04:30 de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE,
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
Causa N° 1C-2382-02
2009/01/16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
CAUSA Nº: 1C-2382-2002.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870.
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
• VICTIMA: CIRO ALFONSO LEAL JAIMES.
• DEFENSOR: Abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ,
Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2002, funcionarios adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por la calle 15 con quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por una persona que se identifico como CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, quien le manifestó a la comisión policial que había sido objeto de un robo por parte de cinco sujetos desconocidos, procediendo a realizar un recorrido a los fines de tratar de visualizar a los autores del hecho; seguidamente cuando se desplazaban por la calle 13 con carrera 04, la victima señalo a los funcionarios policiales a cinco sujetos que se desplazaban a pie por el referido lugar como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias; procediendo a intervenirlos policialmente logrando uno de ellos darse a la fuga, siendo aprehendido los cuatro restantes, a quien se les practico una inspección personal, encontrándole al ciudadano JHOAN JOSE LINARES NAVAS, en bolsillo trasero del pantalón la cantidad de cinco tarjetas telefónicas, las cuales según la versión de la victima, le habían sido despojadas a su persona, junto con la cantidad de 6.000 bolívares en efectivo, que le fueron sustraídos por el sujeto que se dio a la fuga.
De la denuncia interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, se desprende entre otras cosas que en momentos en que se desplazaba hasta su residencia por la quinta avenida fue interceptado por cinco sujetos desconocidos donde uno de ellos sin mediar palabra le dio un fuerte golpe por el estomago, otro lo agarro por el cuello, mientras que los restantes lo requisaron, logrando despojarlo de 6.000 bolívares en efectivo y cinco tarjetas telefónicas, dándose a la fuga, seguidamente él se traslado por la quinta avenida y un ciudadano le manifestó que los autores del hecho se encontraban en la plaza la Ermita, razón por la cual ubico una patrulla policial y realizaron un recorrido por el sector logrando visualizar a los cinco sujetos de los cuales uno de ellos se dio a la fuga u los otros cuatro fueron aprehendidos por la comisión policial.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios YENDER LEONARDO LEJUA VILLAMIZAR y JHONNY ROJAS, adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira hoy Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio del ciudadano CIRO ALFONSO LEON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.292 (VICTIMA).
3.- Testimonio de los funcionarios WHALTER NIETO y CAMILO BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 2034 de fecha 24/02/2002.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 1233 de fecha 22/03/2002.
Seguidamente la Juez impuso al imputado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado “Ciudadana Juez solicito la apertura a juicio oral y publico, yo soy inocente, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez visto lo declarado por mi defendido, solicito se ordene la apertura, a juicio oral y publico, y ratifico la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de CIRO ALFONSO LEAL JAIMES.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta Policial de fecha 11/03/2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendió el ciudadano PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE.
2.- Acta de Denuncia de fecha 11/03/2002, formulada por el ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2034 de fecha 24/03/2002.
4.- Acta de Entrevista de fecha 26/03/2002, del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES.
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 1233 de fecha 22/03/2002.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, le es imputable la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, al determinarse que efectivamente este ultimo como victima fue despojado por la fuerza de la cantidad de 6.000 bolívares y cinco tarjetas telefónicas, por cinco sujetos de los cuales cuatro de ellos fueron aprehendidos en momentos en que se desplazaban por la vía publica y fueron reconocidos por la victima, y a los cuales se les encontró las cinco tarjetas telefónicas. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios YENDER LEONARDO LEJUA VILLAMIZAR y JHONNY ROJAS, adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira hoy Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio del ciudadano CIRO ALFONSO LEON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.292 (VICTIMA).
3.- Testimonio de los funcionarios WHALTER NIETO y CAMILO BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 2034 de fecha 24/02/2002.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 1233 de fecha 22/03/2002.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Diciembre de 2008, al ciudadano PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 10/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el Sector Agua Fría, Carretera Panamericana, calle principal, casa N° 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-21.60.870, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES; de conformidad del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE DECRETA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA con respecto de los imputados JAINOVER VIVAS VELEZ y JHOAN JOSE LINARES NAVAS, a los cuales se les mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO LEAL JAIMES.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-2382-02