San Cristóbal, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10346/2008 seguida contra los imputados CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL y AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada KATTY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal (A) Undecima del Ministerio Público.

• ACUSADO: AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pozon de Barinas, Estado Barinas, nacido el 05/10/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.951, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Pola Martínez (v) y de Hernando Azabache (f), residenciado en Carina Anguita, Puerto Ayacucho calle principal, casa S/N, Amazonas y CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25/03/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.506, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor María Salazar (v) y José Castro (f), residenciado en Puerto Ayacucho Urb. Guaicaipuro I, calle el Triangulo, casa S/N, Amazonas.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO, Defensora Pública.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 13 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, cuando arribo de la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta dicho punto de control un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, al cual le solicitaron a su conductor que se estacionara al lado derecho y que les permitiera la documentación personal y la del vehículo, manifestando el conductor del vehículo que venia de la población del Piñal con destino a la población de Guadualito del Estado Apure, seguidamente la comisión observo a un ciudadano que viajaba como acompañante el cual quedo identificado como AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, y el conductor quedo identificado como CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, al cual le solicitaron que trasladara el referido vehículo hasta el área de requisa de vehículos, donde presento los correspondientes documentos del vehículo, seguidamente en presencia de dos testigos y de los ocupantes del vehículo procedieron a efectuar la revisión exhaustiva y minuciosa del vehículo, llegando hasta poder detallar que los tornillos que sujetan el tanque para gasolina, presentaban aprisionamiento de llaves o de uso reciente, en vista de esta situación procedieron a retirar cada uno de los tornillos que sujetan el tanque de la gasolina, una vez que bajaron el mismo, observaron que en la parte superior se encontraba un compartimiento vacío, procediendo a retirar el flotante del tanque, quedando al descubierto unos recipientes plásticos transparentes de refresco pequeño, con su respectiva tapa, que en su interior contenían una sustancia solicita de color marrón, la cual al ser experticiado dio un total de veintiocho (28) recipientes, de los cuales dieciséis (16) se encontraban protegidos con unas medias de color blanco; seguidamente en presencia de los testigos procedieron a realizar con una navaja un orificio a uno de los recipientes donde se pudo constar que dentro de los mismos había una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la denominada Cocaína, en vista de tal situación se dejaron detenidos preventivamente a los sujetos intervenidos.- .
De la experticia practicada a la sustancia incautada se concluyo que se trata de COCAINA con un peso neto de dieciocho (18) kilos con ochocientos un (801) gramo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Pozon de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-12.451.951, de 36 años de edad, nacido en fecha 05/10/1972, de estado civil casado, de Profesión u Oficio mecánico, hijo de Pola Martínez (v) y Hernando Azabache (f), residenciado en Carina Anguita, Puerto Ayacucho, calle principal, casa S/N, Amazonas; CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.506, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/03/1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, hijo de Flor Maria Salazar (v) y José Castro (f), residenciado en Puerto Ayacucho, Urb. Guaicaipuro 1, calle el Triangulo, casa S/N, Amazonas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada KATTY MARICEL GALVIS FLORES, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo a los ciudadanos CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL y AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de inspección de personas y de vehiculo Nro. 1-12-2-SIP-0070, Actas de entrevistas, Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3418, de fecha 14/10/2008, Dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/DO-2008/3418, de fecha 29/10/2008, Inspección técnica policial N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2008/023, de fecha 04/11/2008, dictamen pericial de vehiculo, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL y AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, como autores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL y AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto los acusados CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL y AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, admitieron su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por cuanto no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pozon de Barinas, Estado Barinas, nacido el 05/10/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.951, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Pola Martínez (v) y de Hernando Azabache (f), residenciado en Carina Anguita, Puerto Ayacucho calle principal, casa S/N, Amazonas y CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25/03/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.506, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor María Salazar (v) y José Castro (f), residenciado en Puerto Ayacucho Urb. Guaicaipuro I, calle el Triangulo, casa S/N, Amazonas, por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pozon de Barinas, Estado Barinas, nacido el 05/10/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.951, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Pola Martínez (v) y de Hernando Azabache (f), residenciado en Carina Anguita, Puerto Ayacucho calle principal, casa S/N, Amazonas y CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25/03/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.506, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor María Salazar (v) y José Castro (f), residenciado en Puerto Ayacucho Urb. Guaicaipuro I, calle el Triangulo, casa S/N, Amazonas, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a AZABACHE MARTINEZ IGNACIO y CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
TERCERO: EXONERAR a AZABACHE MARTINEZ IGNACIO y CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado AZABACHE MARTINEZ IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pozon de Barinas, Estado Barinas, nacido el 05/10/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.951, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Pola Martínez (v) y de Hernando Azabache (f), residenciado en Carina Anguita, Puerto Ayacucho calle principal, casa S/N, Amazonas y CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25/03/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.506, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Flor María Salazar (v) y José Castro (f), residenciado en Puerto Ayacucho Urb. Guaicaipuro I, calle el Triangulo, casa S/N, Amazonas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el Centro Penitenciario de Occidente.-

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario




CAUSA PENAL Nº 1C-10346-08