San Cristóbal, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10420/2008 seguida contra la imputada NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada HEIDDY AZUAJE MORA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

• ACUSADO: NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, de nacionalidad Colombiana, natural de San Luis de Garzón, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-23.423,114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en el en la manzana 34, lote 17, casa S/N, de color amarillo Cúcuta Republica de Colombia.

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: ABG. NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, Defensora Privada.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 03 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la carretera Panamericana, Sector el Escalante, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Tendida, cuando hizo acto de presencia un vehículo particular, al cual le solicitaron a su conductor que se estacionara donde quedo identificado como LUIS ANTONIO ORTIZ ORTIZ, donde se procedió a solicitar los documentos de identidad a los ciudadanos que iban a bordo del vehículo como pasajeros identificándose una ciudadana quien presentaba una actitud nerviosa, quedando identificada como NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, seguidamente vista la actitud nerviosa de la referida ciudadana se procedió en presencia de dos testigos a realizar una revisión a su equipaje, el cual esta conformado por una cava térmica de color azul y blanco en la cual transportaba un paquete de salchicha, tres ponques, cuatro cambures, dos yuca, un kilo de arbeja fresca, un kilo de cebollín, medio kilo de zanahoria, una vez sacado todo de la cava la misma presentaba un peso no acorde con los estándares para ese tipo de cavas, por lo que se procedió al desarme de la misma, quedando al descubierto un compartimiento secreto donde se encontró un envoltorio forrado de color negro que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de un kilo con treinta gramos, quedando detenida preventivamente la ciudadana NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, por estos hechos.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada HEIDDY AZUAJE MORA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo a la ciudadana NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que la propia imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de inspección de personas de fecha 03/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que la imputada fue aprehendida, actas de entrevistas de fecha 03/11/2008, Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2008/3682, dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2008/3682; entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora por cuanto la acusada NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Juzgadora rebaja la pena aplicable al limite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena máxima supera los OCHO (08) AÑOS, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, en consecuencia se establece como pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra del imputado NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, de nacionalidad Colombiana, natural de San Luis de Garzón, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-23.423,114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en el en la manzana 34, lote 17, casa S/N, de color amarillo Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, de nacionalidad Colombiana, natural de San Luis de Garzón, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-23.423,114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en el en la manzana 34, lote 17, casa S/N, de color amarillo Cúcuta Republica de Colombia, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana.-

TERCERO: EXONERAR a NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado NOVOA ACEVEDO CLAUDIA YANETH, de nacionalidad Colombiana, natural de San Luis de Garzón, Republica de Colombia, nacido el 02/08/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-23.423,114, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciado en el en la manzana 34, lote 17, casa S/N, de color amarillo Cúcuta Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana, en el Centro Penitenciario de Occidente.-

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario




CAUSA PENAL Nº 1C-10420-08