San Cristóbal, 28 de Enero de 2008
198º y 149º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10419/2008 seguida contra el imputado REYES JOSE GREGORIO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.
• ACUSADO: REYES JOSE GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V-5.682.185, fecha de nacimiento 29/07/1959, hijo de Maria del Carmen Reyes (v), y No lo conoció, profesión u oficio construcción, residenciado en la Ermita carrera 1, casa N° 12-49, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 672.33.52.
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO, Defensora Pública.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 02 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipal de San Cristóbal, se encontraban de servicio en la sede del comando cuando observaron que un ciudadano estaba siendo trasladado por personas a empujones hacia la sede de la comandancia, seguidamente una de las personas que lo trasladaba y que se identifico como BASTOS BECERRA JUAN CARLOS, manifestó que dicho sujeto había cometido un presunto robo de dinero a un ciudadano en un local del centro llamado “Bar Restaurant Monte Rey”, procediendo a intervenir policialmente al sujeto que traían aprehendido, encontrándole un manojo de billetes del bolsillo delantero del pantalón, de los cuales no supo dar motivo de su procedencia alegando ser de su propiedad y desconociendo cuanto era el monto, seguidamente se identifico como JOSE GREGORIO REYES, en ese instante se presento el ciudadano SALAMANCA PRATO GUSTAVO ADOLFO, quien manifestó que había sido objeto de un robo de la cantidad de ciento cincuenta a doscientos bolívares aproximadamente, a su vez identifico a la persona aprehendida momentos antes como el autor del hecho; manifestando que fue victima en el Bar en el cual se encontraba y quien había sido despojado de la cantidad de dinero anteriormente descrita, no observándole en ningún tipo de arma, presumiendo haberla arrojado en la fuga; seguidamente salio un funcionario policial por el sector donde el presunto delincuente había realizado la fuga localizando un arma tipo cuchillo en la acera de la carrera 3, esquina de la calle 8, del Edificio San Antonio, el cual fue identificada como el arma con el cual fue victima del robo.
De la denuncia interpuesta por el ciudadano SALAMANCA PRATO GUSTAVO ADOLFO, se desprende entre otras cosas, el se encontraba en tomándose unas cervezas y estaba con las muchachas y fue para el baño y después volvió y el tipo lo vio cuando él saco la plata para pagar, luego cuando volvió al baño fue cuando él tipo llego allá y le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que le diera toda la plata y fue cuando llego el tipo del Bar el dueño y el tipo tiro dos puñaladas y se fue corriendo, y en eso salieron corriendo y supe que lo tenían agarrado en la policía.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano REYES JOSE GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V-5.682.185, fecha de nacimiento 29/07/1959, hijo de Maria del Carmen Reyes (v), y No lo conoció, profesión u oficio construcción, residenciado en la Ermita carrera 1, casa N° 12-49, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 672.33.52, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 17 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano REYES JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano REYES JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, la denuncia interpuesta por las víctimas de los hechos, el acta de reconocimiento en rueda de individuos, y las entrevistas entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado REYES JOSE GREGORIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a REYES JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto el acusado REYES JOSE GREGORIO, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto no se puede imponer una pena menor al limite inferir de la pena establecida en el delito, en virtud que hubo violencia contra las personas, y que la pena establecida para este delito supera los ocho años en su limite máxima; en consecuencia queda la pena total a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado REYES JOSE GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V-5.682.185, fecha de nacimiento 29/07/1959, hijo de Maria del Carmen Reyes (v), y No lo conoció, profesión u oficio construcción, residenciado en la Ermita carrera 1, casa N° 12-49, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 672.33.52, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado REYES JOSE GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V-5.682.185, fecha de nacimiento 29/07/1959, hijo de Maria del Carmen Reyes (v), y No lo conoció, profesión u oficio construcción, residenciado en la Ermita carrera 1, casa N° 12-49, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 672.33.52, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a REYES JOSE GREGORIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
TERCERO: EXONERAR a REYES JOSE GREGORIO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado REYES JOSE GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V-5.682.185, fecha de nacimiento 29/07/1959, hijo de Maria del Carmen Reyes (v), y No lo conoció, profesión u oficio construcción, residenciado en la Ermita carrera 1, casa N° 12-49, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 672.33.52, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-10419-08
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