San Cristóbal, 09 de Enero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7427/2006 seguida contra el imputado RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado ANA YNGRID CHACON, Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de la republica de Colombia, nacido el 28-01-1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 21.759.024, de profesión u oficio Pastor Evangélico, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, avenida Ferrero Tamayo, casa N° 3, teléfono 0276-342.42.75, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 ejusdem.

• VICTIMA: H.A.L.V. (ADOLESCENTE)

• DEFENSOR: Abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, son los siguientes, que el ciudadano RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, en varias oportunidades abuso sexualmente de la adolescente H.A.L.V. aprovechándose de la circunstancias de que la victima es Cristiana Evangélica y tenia ocho meses y medio asistiendo a la Iglesia Ministerio Apostólico “Cielos Abiertos”, donde el imputado era pastor y la victima era corista, por tal motivo el imputado llamo en diversas ocasiones a la oficina del Templo a la victima para supuestamente hablar con ella, orientarla y orar, cuando estaba dentro del recinto le colocaba la mano en la frente y le decía que se fuera a la inconciencia, que se relajara y hacia oración, luego de lo cual señala la victima, caía tendida al piso y el imputado le quitaba la ropa, le realizaba tocamientos por el cuerpo y sus partes genitales llegando a consumar el acto sexual.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada ANA INGRID CHACON, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente H.A.L.V., de 13 años de edad, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de denuncia de fecha 19/07/2005, las entrevistas y el reconocimiento Medico Legal de fecha 07/11/2005, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, como autora del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente H.A.L.V., de 13 años de edad, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, es la siguiente:

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja OCHO (08) MESES, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por cuanto hubo violencia psicológica contra la victima todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de la republica de Colombia, nacido el 28-01-1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 21.759.024, de profesión u oficio Pastor Evangélico, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, avenida Ferrero Tamayo, casa N° 3, teléfono 0276-342.42.75, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente HIRMES ABIGAL LARROTTA VELASCO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de la republica de Colombia, nacido el 28-01-1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 21.759.024, de profesión u oficio Pastor Evangélico, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, avenida Ferrero Tamayo, casa N° 3, teléfono 0276-342.42.75, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente HIRMES ABIGAL LARROTTA VELASCO.-
TERCERO: EXONERAR a RESTREPO GONZALEZ BILSAN DE JESUS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº 1C-7427-06