REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de enero de 2009.
198º y 149º

CAUSA: Nº 2C-8677-08.

Puesto a Derecho por voluntad propia el ciudadano OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE: De nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº v.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en Barrio Simón Bolívar, entre calles 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 19-10-2006, la ciudadana MARIBEL GRANADOS, formula denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Guasimos, quien expuso lo siguiente; “ yo vengo a denunciar al ciudadano WILMER OROZCO por haberse aprovechado de mi hija SOLMARY sexualmente, primero fue concubino mió desde dos meses y medio vivíamos los dos en la casa de mi mama junto con sus dos hijos una hermana y un varón después al tiempo me confeso que no me quería a mi sino a mi hija y ellos como ya se entendían antes y yo me daba cuenta y me dijo WILMER que había utilizado para así llegar a mi hija el aprovechándose de eso se propasó con ella.
DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó se impusiera a la detenida del auto mediante el cual se ordenó su captura, de seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a FELIX BUSTAMANTE, Defensor Privado, quien expuso: “Solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de presentación cada quince días dado que mi defendido no posee los recursos suficientes para trasladarse tres veces al mes para San Cristóbal, así mismo solicito se deje sin efecto las órdenes de captura, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S. B. G, delito el cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y que conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE: De nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº v.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en Barrio Simón Bolívar, entre calles 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S. B. G., todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada diez (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Prohibición de salida del país y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar fijada por Agenda Única en fecha Jueves veintinueve (29) de enero de dos mil nueve a las tres (3:00) horas de la tarde. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad a objeto de dejar sin efecto las órdenes de captura.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA.
CAUSA Nº 2C-8677-08

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.