REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de Enero de 2008.
197º y 149º.
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentado por los Ciudadanos Abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA y JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, plenamente identificados en las actas de este asunto penal, en su carácter de Defensores del Ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO JACOME, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Abrigo, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.436, nacido en fecha 25-12-63, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de Estado Civil Soltero, hijo de Roquelina Jácome (v) y de Luis Eduardo Torrado Pérez (v), residenciado en Tucani, Sector Unión, Calle 4 con Avenida 5 a cuadra y media de la casa de la cultura, casa beige con rosado de platabanda, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-7173725, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 03 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano, plenamente identificados en el Acta de Procedimiento que riela al folio dos (2) de esta causa penal dejan constancia de lo siguiente: El día 03 de Enero de 2.009, se encontraban tales funcionarios en el punto de control fijo de la base de protección fronteriza Orope, ubicada en el eje carretero Orope Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la cual está adscrita al 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez, donde pudieron observar el vehículo placas A41AA7T, Marca Toyota, Modelo Dyna Turbo 387, Año 2008; color Blanco sal; clase Camión, Tipo Chasis, el cual transportaba el producto vegetal conocido como tomate y pimentón, una cantidad de 250 cestas de tomate de 23 Kilogramos, aproximadamente cada una y 30 cestas de pimentón de 10 Kilogramos aproximadamente cada uno. Al detener el vehículo se procedió a solicitar la respectiva documentación del conductor y de la mercancía y se pudo constatar que era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO JACOME, titular de la cédula de identidad N° 23.208.436, de Nacionalidad Venezolana, de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, residenciado en el Sector Unión Calle 4 Casa sin número Tucaní, Estado Mérida; quién manifestó que el producto agrícola de origen vegetal que transportaba (tomate y pimentón) es de procedencia colombiana y que se dirigía supuestamente a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin embargo no poseía ningún tipo de de documento de importación ni aduanero, razón por la cual se remitió a la sede del 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez a fin de realizar las actuaciones pertinentes. Se procedió a informar a la fiscal 28 Dra. Yancy Sayago quien ordenó la elaboración de las actuaciones.
En virtud de tales hechos, en fecha 04 de Enero de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO JACOME, identificado en autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordenó seguir en la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9°, y del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impuso las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 150 UT, cada fiador, con Balance General debidamente visado. 2.- Consignar la última declaración del impuesto sobre la renta de cada fiador. 3.- Someterse al Proceso, 4.- Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial El Vigía.
Por cuanto se observa que en fecha 07 de Enero de 2.009, los Ciudadanos Defensores del imputado en cuestión, solicitó revisión de la medida, alegando la imposibilidad de su defendido materializar la Medida impuesta, relacionada con la presentación de dos fiadores y que sea sustituida por otra medida de posible cumplimiento.
Este Tribunal, vista la solicitud de los Ciudadanos Defensores, de conformidad con el Artículo 263, así como del Artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera, acordar la revisión en el sentido de sustituir la medida establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación de dos fiadores y en su lugar se impone la establecida en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica por el monto de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante la entidad bancaria de Banfoandes. Concluye este juzgador en revisar la Medida y ordena fijar la prestación de una caución económica, fijándose como monto la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, en cuanto a las demás condiciones impuestas, se mantiene en todos sus efectos. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los ciudadanos defensores RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA y JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, plenamente identificados en las actas de este asunto penal, del imputado LUIS EDUARDO TORRADO JACOME, plenamente identificado en autos, en consecuencia se sustituye la medida establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación de dos fiadores y en su lugar se impone la establecida en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica por el monto de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS; en cuanto a las demás condiciones impuestas, se mantiene en todos sus efectos.
Notifíquese al Fiscal, a la Defensa y al imputado de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA