REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Enero de 2009
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS
DELITO: DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
IMPUTADO:MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA
DEFENSOR: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DEFENSORA PUBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de Enero de 2.009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, plenamente identificados en el Acta de Investigación penal N° 1-13-1-3-SIP-SEG:003 y que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de este asunto penal dejan constancia; que en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en un punto móvil en el sector CHE GUEVARA, en la Autopista que conduce Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira a la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente de la Ciudad de Colón con destino a la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira con las siguientes características: Marca Daiahsut Modelo Terios Cool, Color Rojo, Placas SBF-65G, Serial de Carrocería 8XAJ122G079537073, Serial de motor 4 cilindros, Tipo Sport Wagon, Clase automóvil, uso particular, conducido por la Ciudadana MUÑETÓN ORTIZ ANA YOHANA, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.210, fecha de nacimiento 25-01-85, de 22 años de edad, de Estado Civil soltera, residenciada en la calle 11 carrera 07 casa nro. 11-33, 23 de Enero parte alta, La Concordia Estado Táchira, teléfono 0276-3464994, solicitándosele la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, la misma presentando síntomas de nerviosismo; presentó copia fotostática a color del Certificado de Registro de vehículo signado con el número 25210116 a nombre del Ciudadano JOSÉ ARNULFO GUERRA CHACÓN C.I.V- 03.622.862, de fecha 21 de Febrero del 2007. Por lo cual se procedió a trasladar el vehículo con la Ciudadana hasta la sede del Comando del puesto la Jabonosa, Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para efectuar las averiguaciones por medio del sistema de enlace sicopol Táchira, ya que la misma no presentó ningún tipo de autorización para la circulación del vehículo; al llegar al puesto se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de enlace SICOPOL-TACHIRA al Nro. Telefónico 0424-7706836, siendo atendido por el funcionario de guardia para el momento S/2 Sánchez Arenas Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.938, en la cual se le solicitó información de la placa matrícula SBF-65G arrojando como resultado que la mencionada matrícula correspondía a un vehículo Marca Daiahsut, Modelo Terios Cool, Color Rojo, Placa SBF-65G, serial de Carrocería 8XAJ122GO79537073, serial de motor 4 cilindros, tipo Sport Wagon, Clase Automóvil, Uso Particular y que el mismo se encontraba SOLICITADO, por la dependencia 36-010 por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 12 de Enero del Año 2009, según Nro.,de caso H-832284; de igual forma se procedió a solicitar mediante el mismo sistema el número de cédula de identidad de la Ciudadana antes mencionada, el cual arrojó que no poseía ningún tipo de expediente policial. En vista de esta situación y presente a un delito tipificado y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Dra. Milagros Rivas, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a quién se le informó todos los pormenores del caso.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, detienen a la Ciudadana MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA, conduciendo un vehículo que resultó estar solicitado por robo, tal y como se desprende del acta que corre al folio tres (03) y Cuatro (04) de este asunto penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de la imputada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido conduciendo un vehículo solicitado por robo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la misma en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es la autora del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que la imputada pudiese intervenir a los fines de obstaculizar las investigaciones, trátese de un vehículo que ha sido denunciado por robo a pocos días de su detención, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 2C-9442-09